AS/0628/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0628/2025

Fecha: 25-Jun-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Mercedes Padilla Montaño y Mario Felipe Padilla Montaño por memorial de demanda que discurre a fs. 44 y 47 vta., reiterado de fs. 51 a 54 vta., y subsanado a fs. 74, promueven el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, contra Aida Carola Ruiz Padilla, Adolfo Padilla Montaño y presuntos herederos de Guadalupe Montaño Vda. de Padilla, quienes una vez citados, la primera según escrito visible de fs. 115 a 117, se apersonó mediante su apoderada y contestó de manera negativa a la demanda y presentó excepción previa de improponibilidad por falta de legitimidad para accionar, pretensión que fue resuelta por Auto de 10 de mayo de 2022, visible de fs. 152 a 153., que declaró improbada la excepción de improponibilidad; asimismo, por Auto de 05 de noviembre de 2021, cursante a fs. 120 vta. el codemandado fue declarado rebelde y, conjuntamente los posibles herederos de la prenombrada, se designó defensor de oficio; quien por memorial a fs. 126, Rosa María Bustamante Cossío contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 20 de marzo de 2024, que cursa de fs. 394 vta. a 400., en la que la Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Yacuiba – Tarija, declaró PROBADA la demanda, declarándose la nulidad por causa y motivo ilícito de la minuta de compra y venta de fecha 02 de septiembre de 1977; consecuentemente, el testimonio de Escritura Pública N° 484/97 y la Escritura Aclarativa N° 1206/2006 correspondiente al inmueble de transferencia con Matrícula N° 6.04.1.01.0002334, bajo el asiento A-1 de fecha 23 de septiembre de 1997, así como el asiento A-2 de fecha 28 de agosto de 2006.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Aida Carola Ruiz Padilla representada por Claudia Eugenia Vallejos Ortega, según escrito de fs. 405 a 408 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 257/2024 de 29 de noviembre, corriente de fs. 473 a 478 vta., que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

En la Sentencia existió falta de precisión en el uso del lenguaje jurídico utilizado por la Juez de instancia, lo que puede generar confusión, de ahí que consideran acertado aclararon ciertos términos.

En ese sentido, la elaboración de la Escritura Publica se hace en sustento a la minuta, la cual debe estar firmada por todos los intervinientes y autorizada por el abogado; es así que, el notario copiará el texto de la minuta y constituirá el cuerpo de la escritura; por ello, el documento privado debe cumplir con los requisitos establecidos en el art. 1299 del Código Civil.

La otorgante, Guadalupe Montaño Vda. de Padilla, fue una persona analfabeta; por lo tanto, correspondía que deje en el documento sus impresiones digitales en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir, firmando al pie con la persona a ruego, requisitos sin los cuales es nulo.

De la revisión de la minuta de fs. 9 y vta., que fuera copiada en la Escritura Pública N° 484/97 de fs. 7 a 8 se comprueba que en el espacio donde se registra el nombre de la mencionada, Guadalupe M. Vda. de Padilla, se dejó una impresión digital, luego las firmas de Adolfo Padilla M. y María Luisa Padilla M. y finalmente la firma del abogado Hugo Vásquez Reyes, no habiendo constancia de la intervención de los testigos con sus firmas e identificación; es decir, inexistencia del testigo a ruego o persona quien la otorgante (vendedora) hubiere rogado que firme por ella; tampoco, de los dos testigos que han presenciado el ruego y la impresión dactilar de la vendedora, incumpliendo lo previsto en el art. 1299 del Código Civil, consiguientemente nulo.

Así, la Escritura Pública N° 484/97, como documento formal elaborado en base a la minuta, que a esta le falta de requisitos esenciales por Ley; es nula, toda vez que, no puede quedar documento válido; máxime, cuando la nulidad es inconfirmable.

Es preocupante que la Notaria de Fe Pública no haya adecuado la información legal que tiene como abogada a tiempo de revisar la minuta, dando lugar a un conflicto que jamás se hubiere dado.

Por otro lado, se hace evidente que en la Sentencia se hizo transcripción de la prueba producida; no obstante, lo reclamado sobre este punto, no es concreto; ya que, no se demuestra como este hecho causa perjuicio y como podría resultar contrario el fallo; a más que, esa copia no quitó espacio a los argumentos explanados por la Juez; tampoco, torna inentendible la sentencia toda vez que, no le quita coherencia; no se sacrifica la fundamentación, resultando exagerada la afirmación; siendo que las generalizaciones no aportan nada en concreto para demostrar el perjuicio; por ello, no se constituye en agravio.

La juzgadora explicó el porqué de la nulidad del testimonio de la Escritura Pública N° 484/97 de 12 de septiembre; por lo cual, no es evidente la falta de fundamentación y motivación alegada en el recurso de apelación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Aida Carola Ruiz Padilla representada por Claudia Eugenia Vallejos Ortega, según escrito visible de fs. 485 a 487, recurso que es objeto de análisis.