CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
1. En relación a las acusaciones extraídas en los incisos a) y b) del Considerando II.2, donde se alegó que el Auto de Vista hubiere incurrido en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba; toda vez que, la Escritura Pública N° 484/1997 de 12 de septiembre, cuenta con los respectivos protocolos notariales, cumpliendo con el art. 1295 del Código Civil; por otro lado, se habría aplicado incorrectamente el art. 549 de la misma norma sustantiva; toda vez que, no se habría llegado a determinar el derecho propietario de la demandante de manera precisa y objetiva.
Al respecto, de la atenta lectura de los argumentos explanados en el recurso de casación, se tiene que los mismos son contrarios a la pretensión impugnatoria; toda vez que, justifican plenamente lo sentenciando; en otros términos, si bien la recurrente trato de cuestionar la decisión del Ad quem; empero, reconoció expresamente que el contrato de “compra venta de una fracción de terreno” de 02 de septiembre de 1997-declarado nulo en la litis- flagrantemente incumplió con la regla contenida en el art. 1299 del Código Civil; así se colige de la afirmación: “…pues si revisamos a fs. 7 y 8 de obrados se tiene el SEGUNDO TESTIMONIO de la escritura N° 484/97, donde constan la firma y datos de los testigos a ruego y testigos presenciales, si bien es cierto que en la minuta no se cuenta con los testigos, pero la misma no puede ser y valorada positivamente, pues la ley exige que en protocolo notarial consten los testigos, situación que ocurre en obrados…” (Las negrillas nos corresponden).
Conforme lo expuesto (Considerando III.1), todo documento privado otorgado por analfabeto deberá llevar siempre sus impresiones digitales, puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir, y suscriban conjuntamente la persona a ruego; sin los cuales el negocio es nulo; estos requisitos configuran un medio necesario de seguridad para evitar la vulneración de quienes desconocen el contenido de lo que contratan.
En la causa, no solamente se tiene la afirmación de la recurrente en sus escritos de apelación y casación sobre la carencia de los requisitos expuestos; sino, el contenido propio del contrato de “compra venta de una fracción de terreno” de 02 de septiembre de 1997, mismo que cursa en copia legalizada a fs. 9 y vta. donde se evidencia la supuesta concurrencia de la transferente, “Guadalupe M. v. de Padilla” (impresión digital), los compradores-demandados, “Adolfo Padilla M.” y “María Luisa Padilla M.”, y del abogado; careciendo totalmente de la comparecencia y suscripción de los dos testigos que sepan leer y escribir, y la persona a ruego; de ello, no puede otorgarse alguna eficacia jurídica al contrato que al momento de su constitución no cumplió con las exigencias que la ley impuso; pues los requisitos son de interés público y por consiguiente imprescindibles para la validez.
Debe añadirse a lo anterior, lo afirmado en el estudio pericial cursante de fs. 253 a 290 (conclusión segunda), que respecto a la impresión digital de la supuesta transferente (progenitora de ambas partes litigantes) dictaminó: “…NO GUARDA RELACIÓN DE CORRESPONDENCIA EN TANTO A LA IMPRESIÓN DACTILAR INDUBITADA ANALIZADA EN LA TARJETA PRONTUARIO DEL SEGIP-TARIJA PROVENIENTE DE LA TITULARIDAD DE LA SEÑORA; GUADALUPE MONTAÑO VDA. DE PADILLA, POR TANTO NO FUE ESTAMPADA POR LA SEÑORA GUADALUPE MONTAÑO VDA. DE PADILLA” (las negrillas nos corresponden); en definitiva, el contrato de “compra venta de una fracción de terreno” de 02 de septiembre de 1997, no solo fue constituido en ausencia de los requisitos exigidos por ley; sino que, fue fraguada la impresión digital de la vendedora; por ello, aplicable la sanción de nulidad establecida en el art. 549.3 del Código Civil.
En ese antecedente, la decisión de segunda instancia es coherente y precisa con los antecedentes fácticos y el ordenamiento jurídico que rige la materia, no evidenciándose una errónea aplicación del art. 549 del Código Civil; menos una errónea valoración de prueba; habida cuenta que, conforme lo explicado supra (considerando III.2), el acervo probatorio corroboro las afirmaciones de la demanda.
Por otro lado, en relación a la Escritura Pública N° 484/1997 de 12 de septiembre, visible de fs. 6 a 8 vta., y que la misma cumpliría con el art. 1295 del Código Civil; al respecto, en el marco del art. 1287 del mismo cuerpo legal, conforme lo concluido anteriormente, dicho acto notarial no puede subsistir sin tener la base del protocolo, que precisamente es la minuta de “compra venta de una fracción de terreno” de 02 de septiembre de 1997; por ello, ilógico e ilegal que quede incólume la referida escritura; sin mayor abundamiento al respecto.
Finalmente, sobre que “no se habría llegado a determinar el derecho propietario” de la parte demandante; al respecto, el argumento fue explanado en justificación de la excepción de falta de legitimación opuesta a fs. 115 a 117, misma que fue declarada improbada por Auto de 10 de mayo de 2022, conforme acta de fs. 152 a 153; en tal sentido, en el marco del art. 260.III num. 1 del Código Procesal Civil, el tratamiento de dicho alegato fue agotado con la emisión del Auto de Vista; habida la concesión en el efecto diferido; de ello, no corresponde ingresar a su análisis en grado de casación, por su manifiesta improcedencia.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
