AS/0630/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0630/2025

Fecha: 25-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

a) Manifestaron que, el Auto de Vista no contempló que el perito en la causa inobservó la regulación contenida en los arts. 9, 43 y 44 del reglamento de registro y actuación de peritos; toda vez que, su informe de fecha 18 de diciembre de 2020 contiene muchos errores, que si bien fueran absueltos por informe complementario de 09 de septiembre del 2020, el mismo seria parcializado al no convocar a las dos partes intervinientes, aspecto que conculca la regulación contenida en el art. 329.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Al respecto conforme los antecedentes del proceso, el informe pericial sobre las construcciones y mejoras en la presente causa, presentado el 18 de diciembre de 2020 conforme documentales de fs. 334 a 341, fue objetado por el demandado José Cussi Cussi (+), a través de memorial de fs. 353, que obtuvo como resultado la complementación del referido informe pericial por documentales de fs. 480 a 482 y de fs. 504 a 505, informes que son debidamente aprobados por la autoridad judicial por Auto de 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 515, determinación que fue objeto únicamente de recurso de reposición por el mismo demandado conforme memorial de fs. 518 vta., que obtuvo la emisión del Auto de 16 de noviembre de 2021 obrante de fs. 520, fallo con el que fue notificado José Cussi Cussi (+) el 18 de noviembre de 2021 conforme diligencia de fs. 521 y que no fue objeto de impugnación posterior por el nombrado demandado; en tal sentido, se tiene por precluido cualquier reclamo al respecto que pudieran hacer en el presente caso sus sucesores; considerado que al haber perdido la oportunidad de impugnación de la determinación establecida por la autoridad de grado conforme a la normativa establecida en el art. 330 del Código de las Familias y del Proceso Familiar que regula las formas de impugnación contra las resoluciones sobre producción, rechazo y diligenciamiento de la prueba, convalidó el mismo esto conforme a la doctrina desarrollada en el considerando III.1 de la presente resolución; por lo que, al traer reclamos que fueran ya consolidados por el causante de los recurrentes; no corresponde acoger los mismos ante su manifiesta preclusión conforme a lo sustentado en el presente fallo; deviniendo en infundados sus agravios al respecto.

b) Acusaron que; el Auto de Vista no contempló que, el informe de los bienes muebles establecido por acta de intervención notarial N° 92/2020 y cursante de fs. 250 a 256, fue generado de forma posterior al matrimonio, sin considerar la existencia de otro inventario establecido en fecha 30 de enero de 2018 por autoridad competente conforme documentales de fs. 75 a 76; aspecto que vulneró el art. 220 incs. c), e) h) de la Ley N° 603, que se vincula al art. 180 de la Constitución Política del Estado además de la regulación contenida en el art. 361.II inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, respecto a la valoración de la prueba.

Sobre el particular el Auto de Vista N° 238/2023 de 29 de noviembre, corriente de fs. 641 a 647 vta., sobre las acusaciones traídas ahora en casación se limitó a señalar: En cuanto a los reclamos formulados concernientes al inventario de los bienes muebles, esta sala especializada señaló que se incurrió en una deficiente técnica recursiva, contraviniendo los arts. 365 y 385 de la Ley N° 603 de ahí que no se ingresa a resolver sobre el fondo del recurso (Las negrillas y subrayado nos pertenecen); en tal sentido, se establece que el Tribunal de alzada, no ingresó al análisis del fondo de la problemática respecto al inventario de muebles constituidos en la comunidad ganancial; por lo que, mal este Tribunal de casación puede ingresar al análisis del mismo, siendo improcedentes las acusaciones traídas en casación sobre el fondo de sus reclamos, considerando que los recurrentes al tener conocimiento de los argumentos por los cuales se emitió la determinación asumida por el Tribunal de segunda instancia, debieron desvirtuar los mismos anunciando la existencia de agravios que fueran debidamente fundados, reclamos que debieron ser sustentados en la forma en su recurso de casación, solicitando la nulidad del Auto de Vista para efecto de un pronunciamiento en el fondo, esto conforme a los lineamientos desarrollados en el considerando III.2 del presente fallo; consecuentemente, al generar reclamos de fondo sobre una determinación que desestimo sus argumentos de apelación al carecer de técnica recursiva, impiden que este Tribunal de casación ingrese al análisis del mismo.

c) Señalaron que; en relación a las construcciones, la demandante no coadyubo económicamente; toda vez que, su padre adquirió una deuda a su favor, establecida en la Escritura Pública N° 975/2021 con la cual ha financiado las referidas mejoras en la vivienda objeto de litis, préstamo que haciende a la suma de Bs. 154.000 y que aluden que fuera adquirido dentro del matrimonio, solicitando sea declarado como obligación ganancial al tenor de los arts. 194 inc. d) y 196.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Sobre el particular y de acuerdo a los argumentos desarrollados en el considerando III.3 de la presente resolución, corresponde afirmar que este Tribunal, conforme el principio de congruencia, tiene la obligación de pronunciarse sobre los aspectos que fueron debidamente demandados y/o impugnados por las partes en la presente causa; puesto que de lo contrario incurriría en una resolución extra petita.

En tal sentido de la revisión de los antecedentes de la causa; se establece que los argumentos traídos por los recurrentes son nuevos; puesto que, estos no fueron reconvenidos oportunamente por su causante José Cussi Cussi (+) conforme se acredita del memorial de fs. 70 a 72 vta.; hecho por el cual, no fue objeto de consideración por el Juez en la sentencia, menos por el Tribunal de alzada al momento de la emisión del Auto de Vista; por lo que, los argumentos de los hoy recurrentes traídos recientemente en casación, sobre la obligación contraída por su causante en la suma de Bs. 154.000 e inserta en la Escritura Pública N° 975/2021 que fuera destinada a las mejoras generadas en el bien inmueble ubicada en la zona de Tuscapujio manzano “F” km. 8 Sur del barrio “La Esmeralda”, de la provincia del Chapare, del municipio de Sacaba, solicitando que se declare la ganancialidad de dicho pasivo, no puede ser objeto de análisis por este Tribunal de casación, debido resguardo del principio de congruencia antes señalado, no mereciendo en consecuencia más análisis al respecto.

Por lo manifestado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.