AS/0631/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0631/2025

Fecha: 25-Jun-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0631/2025

Fecha: 25 de junio de 2025

Expediente: CH-32-25-S

Partes: Felipe Flores Serrano y Teodora Flores Serrano Vda. de Laime c/ Gabriela Paniagua Bautista.

Proceso: Nulidad de contrato de compraventa de lote de terreno y nulidad de minuta privada de venta de lote de terreno.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 588 a 591 vta., interpuesto por Teodora Flores Serrano Vda. de Laime, contra el Auto de Vista N° 050/2025 de 18 de febrero, corriente de fs. 582 a 585 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa de lote de terreno y nulidad de minuta privada de venta de lote de terreno, seguido por la recurrente y Felipe Flores Serrano contra Gabriela Paniagua Bautista; La contestación de fs. 595 a 597, el Auto de concesión de 21 de marzo de 2025, visible a fs. 598, el Auto Supremo de admisión N° 0305/2025-RA corriente de fs. 603 a 604 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Felipe Flores Serrano y Teodora Flores Serrano Vda. de Laime, por memorial de demanda que discurre de fs. 10 a 12, subsanado a fs. 18, promovieron el proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa de lote de terreno y nulidad de minuta privada de venta de lote de terreno, contra Gabriela Paniagua Bautista, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 33 a 38 vta., se apersonó y contestó de forma negativa; asimismo, por memorial de fs. 263 a 268 vta., subsanado a fs. 272, Gabriela Paniagua Bautista formuló excepción de litispendencia, pretensión que mereció Auto Interlocutorio de 21 de marzo de 2023, corriente de fs. 422 a 423, por el cual se declaró probada la excepción disponiendo la acumulación del proceso con NUREJ N°10105894 al proceso con NUREJ N°1098932-1; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 212/2024 de 17 de septiembre, que cursa de fs. 558 a 562, en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADAS las demandas de nulidad de contrato de compraventa de lote de terreno y nulidad de minuta privada de venta de lote de terreno; además, condenar con costas y costos a los demandantes.

  2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Teodora Flores Serrano Vda. de Laime, según escrito de fs. 565 a 567 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 050/2025 de 18 de febrero, corriente de fs. 582 a 585 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

- De la revisión de la documental de fs. 32 y vta., repetida de fs. 234 a 235, cursa una minuta de fecha 26 de junio de 2025, debidamente reconocida en sus firmas; documental que fue protocolizada conforme consta en la Escritura Pública N° 1670/2017 de 18 de agosto, documento que en su cláusula primera señala que Felipe Flores Serrano y Teodora Flores Serrano Vda. de Laime son propietarios de una extensión de 14.0000,00 hectáreas, ubicado en el ex fundo Alto Florida con la denominación "Silla Rumi Atojhuachana" del Departamento de Chuquisaca, adquirido de sus anteriores propietarios vía sucesión hereditaria, estableciendo en su segunda cláusula que de su libre y espontanea voluntad, sin que medie presión de ninguna naturaleza que pueda viciar su consentimiento, dan en calidad de venta real y enajenación perpetua con todos sus usos costumbres y servidumbres, una fracción de lote de terreno rústico con una superficie de 1.000 m2, en favor de Gabriela Paniagua Bautista, en el precio libremente convenido de CINCO MIL BOLIVIANOS 00/100 (Bs. 5.000).

- Del documento señalado y su contenido se establece que ambas partes, por común acuerdo decidieron realizar la compra venta de un bien inmueble de 1.000 m2, ubicado en el ex fundo “La Florida”, por un precio determinado, acuerdo de voluntades que cuenta con el reconocimiento de firmas; en ese marco, negar la suscripción de dicho documento o señalar que no conocen a la demandada no solo resulta desleal, sino que no condice con el contenido del documento, menos aún alegar que no recibieron un precio por dicha traslación de dominio; por lo que, no es evidente que se haya interpretado o aplicado erróneamente lo previsto por los arts. 450 y 584 del Código Civil, pues en la suscripción de la minuta conforme se advierte el acuerdo de voluntades entre las partes para la venta del mueble referido, así también dicha traslación de dominio consigna el pago de un precio.

- La transferencia de dominio se realizó al momento de la suscripción de la minuta de 26 de junio de 2015, documento que identifica a los sujetos de la relación jurídica sustancial, sin que en dicho documento aparezca en cualquiera de estas calidades el nombre de Javier Isidro Laime.

- Por otro lado, si la parte considera que la venta del terreno objeto de litis fue otorgada bajo engaños de Javier Isidro Laime Flores, quien resulta ser hijo y sobrino de los demandantes, pueden hacer valer sus derechos por la vía legal que corresponda.

- Es importante en la causa observar la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 644/2013 de 1 de diciembre, que refiere aspectos sobre la firma de documentos privados por personas que no sepan leer y escribir, señalando que no necesariamente requiere de la firma de los testigos instrumentales y/a ruego, sino, que quienes participan de aquel acto jurídico tengan conocimiento de cuáles son los alcances del acto que realizan, en este caso los vendedores; es decir, cual es el contenido y los alcances del contrato que están realizando, situación que se tiene por cumplida en la suscripción de la Minuta de fecha 26 de junio de 2015, con reconocimiento de firmas, en la cual no solo se encuentra las impresiones digitales de Felipe Flores Serrano y Teodora Flores Serrano Vda. de Laime en su calidad de vendedores, sino, también se encuentra firmada por Gilberto Terrazas Núñez y Javier Isidro Laime Flores en su calidad de testigos a ruego, quienes se entiende que saben leer y escribir, por consiguiente tenían conocimiento del contenido de la referida minuta y pusieron a conocimiento de los vendedores sobre los alcances del mismo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Teodora Flores Serrano Vda. de Laime, según escrito visible de fs. 588 a 591 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

1. Del contenido del recurso de casación y la contestación

La recurrente en el recurso de casación alegó:

a) Violación del art. 1299 del Código Civil, por cuanto los documentos otorgados por analfabetos deben llevar sus impresiones digitales en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y que suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos; empero, a pesar de constar las impresiones digitales no se tiene la intervención de dos testigos presenciales que sepan leer y escribir como dictamina la norma.

b) Aplicación indebida de los arts. 1295 y 1300 del Código Civil, así como del art. 18.IV de la Ley N° 1760, debido a que sus personas no basaron su demanda en dichos artículos sino en la previsión contenida en el art. 1299 del Código Civil, referente a los documentos otorgados por personas analfabetas, mucho menos la parte demandada fundó su defensa en dicho precepto legal.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicita se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare probada la demanda incoada.

2. De la contestación al recurso de casación

Gabriela Paniagua Bautista, mediante memorial de fs. 595 a 597, en cuanto al recurso de casación de Teodora Flores Serrano Vda. de Laime refiere en lo principal que:

-Con respecto al primer agravio referido a la supuesta falta de testigos a ruego, debe tenerse en cuenta que estos argumentos fueron esgrimidos en el memorial de demanda como resueltos en sentencia, la parte recurrente confunde los argumentos expuestos; toda vez que, al plantear el recurso de casación en el fondo debió limitarse a refutar los argumentos expuestos en el Auto de Vista N° 050/2025 que resolvió el recurso de apelación presentado; es decir, al basar sus argumentos en una mala aplicación del art. 1299 del digo Civil debió especificar si se encuentran ante una violación de la ley o ante una errónea interpretación de la ley, conceptos totalmente distintos, para de esta manera poder realizar una correcta argumentación; por lo que, la ausencia de agravios denunciados conlleva en un recurso carente de argumentos que sustenten los hechos denunciados, pretendiendo una revisión desde su memorial de demanda como el de apelación, cuestiones ajenas a la naturaleza del recurso de casación, citando al efecto el Auto Supremo N°1541/2020 de 10 de noviembre.

La parte recurrente alega la violación del art. 1299 del digo Civil; empero, no especifica de qué manera los Vocales vulneraron, violaron y/o infringieron dicho apartado legal, limitándose simplemente a indicar que no se tomó en cuenta la ausencia de dos testigos a ruego en documentos otorgados por analfabetos, aspecto que fue debidamente fundado y motivado por los Vocales en la resolución ahora recurrida.

Extremos por el que el primer motivo de apelación no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil

-En alusión al segundo agravio, referente a una indebida aplicación de los arts. 1295 y 1300 del digo Civil, bajo el argumento que estos no fueron la base jurídica de la demanda, al respecto se tiene que los Vocales recurridos no solo basan sus argumentos en estos dos artículos cuestionados por la recurrente, sino que complementan los argumentos expuestos desde la demanda y que tienen estrecha relación con lo demandado y lo resuelto; es decir, no se puede limitar a los preceptos legales traídos a colación dentro de la demanda puesto que la imprudencia de no hacer mención al fundamento legal corresponde a los demandantes no pudiendo limitarse a un solo artículo para fundamentar jurídicamente su pretensión.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 De los artículos 1295 y 1299 del Código Civil.

A través del Auto Supremo Nº 644/2013, de 11 de diciembre, se orientó que: “…el actual régimen normativo prevé en el art. 1295 del Código Civil que los documentos públicos otorgados por personas que no sepan o no puedan firmar, firmará otra persona a ruego por ella, y se estampará las impresiones digitales del otorgante, haciéndose constar esta circunstancia al final de la escritura, aparte de firmar también los testigos instrumentales; ésta norma regula la otorgación de una escritura pública para personas que no sepan firmar o que no pueden hacerlo a momento de la otorgación. En relación a la extensión de un documento privado por una persona que no pueda hacerlo por estar impedido nuestro régimen normativo no fue tan claro, sin embargo se debe diferenciar de este supuesto -de persona que no pueda firmar por algún motivo- de la persona analfabeta; el art. 1299 del Código Civil que regula los documentos privados otorgado por analfabetos señala que éstos documentos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos, formalidades previstas por acudir al documento una persona analfabeta que tiene incapacidad de leer lo que el texto expresa y por tanto de saber de su contenido.

Sin embargo, situación diferente sucede cuando se suscribe un documento privado por una persona que sabe leer y escribir, o sea que no es analfabeta, pero que por alguna circunstancia sobreviniente no puede imprimir su firma en el documento privado. Al efecto es necesario remitirnos al art. 1300 parágrafo II del sustantivo civil que señala en el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego, y el otorgante reconocerá por su parte el contenido del documento y el hecho de haber estampado en él sus impresiones digitales, misma sustancia prevé el art. 18 parágrafo IV de la Ley Nº 1760, que concuerda con lo descrito en el art. 1295 del Código Civil sobre el requerimiento de la firma a ruego y la impresión digital, exceptuando a los testigos instrumentales ya que el documento privado no contiene el formalismo del público, en ese sentido lo que la norma prevé para personas que no sepan firmar o no puedan hacerlo es que el documento privado presente la firma a ruego y las huellas digitales de la parte contratante, pues debe entenderse que éste último por su aptitud de lectura del texto conoce el contenido del documento; situación diferente del analfabeto que por su vulnerabilidad ante el desconocimiento de lo que se contrata es necesario el advenimiento no sólo del firmante a ruego sino también de la presencia de dos testigos que hagan conocer del contenido de lo que está contratando y legitimen el acto. Es por ello que, en un documento privado, para la persona que no sepa o no pueda firmar la ley no ha previsto un formalismo tan riguroso, sino que por su situación de conocimiento del documento y para atestiguar su consentimiento se amerita la firma a ruego y la impresión de sus huellas digitales, siendo innecesario que se acuda con otros testigos al acto”.

III.2. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

El Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril, estableció: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.

Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece. En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica ‘la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados.

En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad. Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

Conforme a lo reclamado en el inciso a) referente a la violación del art. 1299 del Código Civil, señalando que el Tribunal Ad quem no valoró que en la suscripción de contratos de compraventa se hace necesario la intervención de dos testigos presenciales que sepan leer y escribir como dictamina la norma, extremo que no acontece en el caso de autos.

Al respecto, de la revisión de la prueba cursante en obrados, específicamente los documentos que pide la parte recurrente sean declarados nulos corriente a fs. 32 y vta., repetida de fs. 234 a 235, en los que se evidencia la minuta de fecha 26 de junio de 2015, debidamente reconocida en sus firmas y que posteriormente fue protocolizada conforme consta en la Escritura Pública N° 1670/2017 de 18 de agosto, documento que reconoce en el tenor de su cláusula primera como copropietaria a la ahora recurrente conjuntamente a Felipe Flores Serrano, de un lote de terreno con una superficie de 14,000 hectáreas, ubicado en el ex fundo Alto Florida, con la denominación “Silla Rumi Atojhuachana” del departamento de Chuquisaca, mismo que fue adquirido por transmisión sucesoria; asimismo, en el citado documento, se observa que de común acuerdo de partes se procede a la transferencia de un terreno rústico con una superficie de 1.000 m 2, en favor de la parte demandada por un precio de Bs. 5.000.

Bajo ese antecedente, se advierte que el art. 1299 del Código Civil, de forma textual y formal sanciona con nulidad el documento privado otorgado por analfabetos, cuando no se cumplen con los requisitos exigidos por ley, entre estos que lleven siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, precepto concordante con el art. 1295 de la referida norma sustantiva.

En ese contexto, se debe establecer que el entendimiento y aplicación correcta del art. 1299 del Código Civil, en cuanto a la firma del contrato por parte de los testigos y firmante a ruego está restringido exclusiva y únicamente a contratos en los que no interviene Notario de Fe Pública, aspecto que no se advierte en el caso de autos; toda vez que, el documento privado primigenio ahora cuestionado, posteriormente fue protocolizado ante Notario de Fe Pública, así se evidencia de la Escritura Pública N°1670/2017 de 18 de agosto, tal como certifica el Informe emitido por la Notaria de Fe Pública N° 4 del Municipio de Sucre de fecha 03 de agosto de 2023, cursante a fs. 465 y vta.

Ahora bien, de la revisión del documento privado se tiene que la ahora recurrente conjuntamente al otro demandante, estamparon sus huellas digitales en presencia de los testigos a ruego, Gilberto Terrazas Núñez y Javier Isidro Laime Flores, que firman en constancia y dan fe a la transferencia del referido lote de terreno; por lo que, conforme el considerando III.1; se tiene que, en aquellos documentos públicos otorgados por personas que no sepan leer o escribir se hace necesario bajo pena de nulidad que éstas estampen sus impresiones digitales en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, aspecto que se aprecia acontece en la Minuta de fecha 26 de junio de 2015, tal como prescribe el art. 1299 del Código Civil.

Antecedente que, se tiene fue debidamente compulsado por el Tribunal Ad quem a momento de dictar el Auto de Vista N° 050/2025 de 18 de febrero, en el que en partes sobresalientes señalaron:Es decir, que la firma de documentos privados por personas que no sepan leer y escribir, no necesariamente requiere la firma de los testigos instrumentales y/a ruego, sino, que quienes participan de aquel acto jurídico tengan conocimiento de cuáles son los alcances del acto que realizan, en este caso los vendedores, es decir, cual es el contenido y los alcances del contrato que están realizando, situación que se tiene cumplida en la suscripción de la Minuta de fecha 26 de junio de 2015, con reconocimiento de firmas, la cual no solo se encuentra las impresiones digitales de Felipe Flores Serrano y Teodora Flores Serrano en su calidad de vendedores, sino, también se encuentra firmada por Gilberto Terrazas Núñez y Javier Isidro Laime Flores en su calidad de testigos a ruego, quienes se entiende que saben leer y escribir, por consiguiente tenían conocimiento del contenido de la referida minuta y pusieron a conocimiento de los vendedores sobre los alcances del mismo”; en consecuencia, este Tribunal no encuentra cierto el agravio expuesto por la parte recurrente.

En alusión al segundo reclamo expuesto en el inciso b) respecto a una aplicación indebida de los arts. 1295 y 1300 del Código Civil, así como del art. 18.IV de la Ley N° 1760, señalando que conjuntamente el otro demandante, no basaron su demanda en dichos artículos sino en la previsión contenida en el art. 1299 del Código Civil, referente a los documentos otorgados por personas analfabetas y que mucho menos la parte demandada fundó su defensa en dicho precepto legal.

En el caso traído a colación por la recurrente, no se advierte que el Ad quem haya incurrido en una violación de la ley, menos en una errónea interpretación de la norma, más al contrario, se advierte que el Tribunal de alzada a momento de valorar y compulsar los antecedentes expuestos no sólo en la demanda y dictar el Auto de Vista 050/2025 de 18 de febrero, efectuaron una correcta interpretación de la normativa civil aplicable al caso, no sólo de aquella expuesta como fundamento por la ahora recurrente en la demanda, sino de toda aquella normativa vinculante al objeto de la litis, específicamente aquella referida a la otorgación de documentos por personas que no sepan leer y escribir, preceptos normativos tales como el art. 1300 que en su numeral II de forma textual, sobre el objeto en cuestión establece “En el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego, y el otorgante reconocerá por su parte el contenido del documento y el hecho de haber estampado en él sus impresiones digitales. A falta de esto, el juez ordenará la comprobación que corresponda a solicitud de parte”, norma que de su interpretación se hace extensible al caso en cuestión.

Similar situación acontece con el parágrafo IV del art. 18 de la Ley N° 1760, que en su texto señala: “En el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego y el otorgante reconocerá por su parte el contenido del documento y el hecho de haber estampado en él sus impresiones digitales”.

Preceptos normativos que, a razón del Tribunal de alzada resultan vinculantes al caso puesto a su conocimiento y por ende aplicables; es así que, de su correcta interpretación concluyen fundada y motivadamente que en aquellos casos en los que se otorga la firma de documentos privados por parte de personas analfabetas; es decir, que no sepan leer y escribir, no necesariamente requiere la firma de testigos instrumentales y/a ruego, sino que las personas intervinientes tengan pleno conocimiento del tenor del documento y sus alcances, situación que a criterio del Tribunal Ad quem se tiene cumplida en la Minuta de 26 de junio de 2015, documento en el que no sólo valoraron la existencia de las impresiones digitales de los vendedores sino la participación de dos testigos, quienes saben leer y escribir, mismos que tuvieron conocimiento pleno de su tenor y alcances a momento de firmar dicho documento y de esta forma pudieron informar a la parte vendedora; en consecuencia, el reclamo traído en casación, resulta infundado.

Por todo lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42. I num. 1 de la de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II deldigo Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 588 a 591 vta., interpuesto por Teodora Flores Serrano Vda. de Laime, contra el Auto de Vista N° 050/2025, de 18 de febrero, corriente de fs. 582 a 585 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.

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