CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Felipe Flores Serrano y Teodora Flores Serrano Vda. de Laime, por memorial de demanda que discurre de fs. 10 a 12, subsanado a fs. 18, promovieron el proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa de lote de terreno y nulidad de minuta privada de venta de lote de terreno, contra Gabriela Paniagua Bautista, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 33 a 38 vta., se apersonó y contestó de forma negativa; asimismo, por memorial de fs. 263 a 268 vta., subsanado a fs. 272, Gabriela Paniagua Bautista formuló excepción de litispendencia, pretensión que mereció Auto Interlocutorio de 21 de marzo de 2023, corriente de fs. 422 a 423, por el cual se declaró probada la excepción disponiendo la acumulación del proceso con NUREJ N°10105894 al proceso con NUREJ N°1098932-1; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 212/2024 de 17 de septiembre, que cursa de fs. 558 a 562, en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADAS las demandas de nulidad de contrato de compraventa de lote de terreno y nulidad de minuta privada de venta de lote de terreno; además, condenar con costas y costos a los demandantes.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Teodora Flores Serrano Vda. de Laime, según escrito de fs. 565 a 567 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 050/2025 de 18 de febrero, corriente de fs. 582 a 585 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
- De la revisión de la documental de fs. 32 y vta., repetida de fs. 234 a 235, cursa una minuta de fecha 26 de junio de 2025, debidamente reconocida en sus firmas; documental que fue protocolizada conforme consta en la Escritura Pública N° 1670/2017 de 18 de agosto, documento que en su cláusula primera señala que Felipe Flores Serrano y Teodora Flores Serrano Vda. de Laime son propietarios de una extensión de 14.0000,00 hectáreas, ubicado en el ex fundo Alto Florida con la denominación "Silla Rumi Atojhuachana" del Departamento de Chuquisaca, adquirido de sus anteriores propietarios vía sucesión hereditaria, estableciendo en su segunda cláusula que de su libre y espontanea voluntad, sin que medie presión de ninguna naturaleza que pueda viciar su consentimiento, dan en calidad de venta real y enajenación perpetua con todos sus usos costumbres y servidumbres, una fracción de lote de terreno rústico con una superficie de 1.000 m2, en favor de Gabriela Paniagua Bautista, en el precio libremente convenido de CINCO MIL BOLIVIANOS 00/100 (Bs. 5.000).
- Del documento señalado y su contenido se establece que ambas partes, por común acuerdo decidieron realizar la compra venta de un bien inmueble de 1.000 m2, ubicado en el ex fundo “La Florida”, por un precio determinado, acuerdo de voluntades que cuenta con el reconocimiento de firmas; en ese marco, negar la suscripción de dicho documento o señalar que no conocen a la demandada no solo resulta desleal, sino que no condice con el contenido del documento, menos aún alegar que no recibieron un precio por dicha traslación de dominio; por lo que, no es evidente que se haya interpretado o aplicado erróneamente lo previsto por los arts. 450 y 584 del Código Civil, pues en la suscripción de la minuta conforme se advierte el acuerdo de voluntades entre las partes para la venta del mueble referido, así también dicha traslación de dominio consigna el pago de un precio.
- La transferencia de dominio se realizó al momento de la suscripción de la minuta de 26 de junio de 2015, documento que identifica a los sujetos de la relación jurídica sustancial, sin que en dicho documento aparezca en cualquiera de estas calidades el nombre de Javier Isidro Laime.
- Por otro lado, si la parte considera que la venta del terreno objeto de litis fue otorgada bajo engaños de Javier Isidro Laime Flores, quien resulta ser hijo y sobrino de los demandantes, pueden hacer valer sus derechos por la vía legal que corresponda.
- Es importante en la causa observar la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 644/2013 de 1 de diciembre, que refiere aspectos sobre la firma de documentos privados por personas que no sepan leer y escribir, señalando que no necesariamente requiere de la firma de los testigos instrumentales y/a ruego, sino, que quienes participan de aquel acto jurídico tengan conocimiento de cuáles son los alcances del acto que realizan, en este caso los vendedores; es decir, cual es el contenido y los alcances del contrato que están realizando, situación que se tiene por cumplida en la suscripción de la Minuta de fecha 26 de junio de 2015, con reconocimiento de firmas, en la cual no solo se encuentra las impresiones digitales de Felipe Flores Serrano y Teodora Flores Serrano Vda. de Laime en su calidad de vendedores, sino, también se encuentra firmada por Gilberto Terrazas Núñez y Javier Isidro Laime Flores en su calidad de testigos a ruego, quienes se entiende que saben leer y escribir, por consiguiente tenían conocimiento del contenido de la referida minuta y pusieron a conocimiento de los vendedores sobre los alcances del mismo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Teodora Flores Serrano Vda. de Laime, según escrito visible de fs. 588 a 591 vta., que es objeto de análisis.
