CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
Conforme a lo reclamado en el inciso a) referente a la violación del art. 1299 del Código Civil, señalando que el Tribunal Ad quem no valoró que en la suscripción de contratos de compraventa se hace necesario la intervención de dos testigos presenciales que sepan leer y escribir como dictamina la norma, extremo que no acontece en el caso de autos.
Al respecto, de la revisión de la prueba cursante en obrados, específicamente los documentos que pide la parte recurrente sean declarados nulos corriente a fs. 32 y vta., repetida de fs. 234 a 235, en los que se evidencia la minuta de fecha 26 de junio de 2015, debidamente reconocida en sus firmas y que posteriormente fue protocolizada conforme consta en la Escritura Pública N° 1670/2017 de 18 de agosto, documento que reconoce en el tenor de su cláusula primera como copropietaria a la ahora recurrente conjuntamente a Felipe Flores Serrano, de un lote de terreno con una superficie de 14,000 hectáreas, ubicado en el ex fundo Alto Florida, con la denominación “Silla Rumi Atojhuachana” del departamento de Chuquisaca, mismo que fue adquirido por transmisión sucesoria; asimismo, en el citado documento, se observa que de común acuerdo de partes se procede a la transferencia de un terreno rústico con una superficie de 1.000 m 2, en favor de la parte demandada por un precio de Bs. 5.000.
Bajo ese antecedente, se advierte que el art. 1299 del Código Civil, de forma textual y formal sanciona con nulidad el documento privado otorgado por analfabetos, cuando no se cumplen con los requisitos exigidos por ley, entre estos que lleven siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, precepto concordante con el art. 1295 de la referida norma sustantiva.
En ese contexto, se debe establecer que el entendimiento y aplicación correcta del art. 1299 del Código Civil, en cuanto a la firma del contrato por parte de los testigos y firmante a ruego está restringido exclusiva y únicamente a contratos en los que no interviene Notario de Fe Pública, aspecto que no se advierte en el caso de autos; toda vez que, el documento privado primigenio ahora cuestionado, posteriormente fue protocolizado ante Notario de Fe Pública, así se evidencia de la Escritura Pública N°1670/2017 de 18 de agosto, tal como certifica el Informe emitido por la Notaria de Fe Pública N° 4 del Municipio de Sucre de fecha 03 de agosto de 2023, cursante a fs. 465 y vta.
Ahora bien, de la revisión del documento privado se tiene que la ahora recurrente conjuntamente al otro demandante, estamparon sus huellas digitales en presencia de los testigos a ruego, Gilberto Terrazas Núñez y Javier Isidro Laime Flores, que firman en constancia y dan fe a la transferencia del referido lote de terreno; por lo que, conforme el considerando III.1; se tiene que, en aquellos documentos públicos otorgados por personas que no sepan leer o escribir se hace necesario bajo pena de nulidad que éstas estampen sus impresiones digitales en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, aspecto que se aprecia acontece en la Minuta de fecha 26 de junio de 2015, tal como prescribe el art. 1299 del Código Civil.
Antecedente que, se tiene fue debidamente compulsado por el Tribunal Ad quem a momento de dictar el Auto de Vista N° 050/2025 de 18 de febrero, en el que en partes sobresalientes señalaron: “Es decir, que la firma de documentos privados por personas que no sepan leer y escribir, no necesariamente requiere la firma de los testigos instrumentales y/a ruego, sino, que quienes participan de aquel acto jurídico tengan conocimiento de cuáles son los alcances del acto que realizan, en este caso los vendedores, es decir, cual es el contenido y los alcances del contrato que están realizando, situación que se tiene cumplida en la suscripción de la Minuta de fecha 26 de junio de 2015, con reconocimiento de firmas, la cual no solo se encuentra las impresiones digitales de Felipe Flores Serrano y Teodora Flores Serrano en su calidad de vendedores, sino, también se encuentra firmada por Gilberto Terrazas Núñez y Javier Isidro Laime Flores en su calidad de testigos a ruego, quienes se entiende que saben leer y escribir, por consiguiente tenían conocimiento del contenido de la referida minuta y pusieron a conocimiento de los vendedores sobre los alcances del mismo”; en consecuencia, este Tribunal no encuentra cierto el agravio expuesto por la parte recurrente.
En alusión al segundo reclamo expuesto en el inciso b) respecto a una aplicación indebida de los arts. 1295 y 1300 del Código Civil, así como del art. 18.IV de la Ley N° 1760, señalando que conjuntamente el otro demandante, no basaron su demanda en dichos artículos sino en la previsión contenida en el art. 1299 del Código Civil, referente a los documentos otorgados por personas analfabetas y que mucho menos la parte demandada fundó su defensa en dicho precepto legal.
En el caso traído a colación por la recurrente, no se advierte que el Ad quem haya incurrido en una violación de la ley, menos en una errónea interpretación de la norma, más al contrario, se advierte que el Tribunal de alzada a momento de valorar y compulsar los antecedentes expuestos no sólo en la demanda y dictar el Auto de Vista N° 050/2025 de 18 de febrero, efectuaron una correcta interpretación de la normativa civil aplicable al caso, no sólo de aquella expuesta como fundamento por la ahora recurrente en la demanda, sino de toda aquella normativa vinculante al objeto de la litis, específicamente aquella referida a la otorgación de documentos por personas que no sepan leer y escribir, preceptos normativos tales como el art. 1300 que en su numeral II de forma textual, sobre el objeto en cuestión establece “En el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego, y el otorgante reconocerá por su parte el contenido del documento y el hecho de haber estampado en él sus impresiones digitales. A falta de esto, el juez ordenará la comprobación que corresponda a solicitud de parte”, norma que de su interpretación se hace extensible al caso en cuestión.
Similar situación acontece con el parágrafo IV del art. 18 de la Ley N° 1760, que en su texto señala: “En el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego y el otorgante reconocerá por su parte el contenido del documento y el hecho de haber estampado en él sus impresiones digitales”.
Preceptos normativos que, a razón del Tribunal de alzada resultan vinculantes al caso puesto a su conocimiento y por ende aplicables; es así que, de su correcta interpretación concluyen fundada y motivadamente que en aquellos casos en los que se otorga la firma de documentos privados por parte de personas analfabetas; es decir, que no sepan leer y escribir, no necesariamente requiere la firma de testigos instrumentales y/a ruego, sino que las personas intervinientes tengan pleno conocimiento del tenor del documento y sus alcances, situación que a criterio del Tribunal Ad quem se tiene cumplida en la Minuta de 26 de junio de 2015, documento en el que no sólo valoraron la existencia de las impresiones digitales de los vendedores sino la participación de dos testigos, quienes saben leer y escribir, mismos que tuvieron conocimiento pleno de su tenor y alcances a momento de firmar dicho documento y de esta forma pudieron informar a la parte vendedora; en consecuencia, el reclamo traído en casación, resulta infundado.
Por todo lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
