CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. David Aramayo Carballo y Patricia Toro Calvimontes, por memorial de demanda que discurre de fs. 35 a 39 vta., promovieron el proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Luciano Coria Cupita y Josefina Flores Araos, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 66 a 77 vta., de fs. 80 a 83 y de fs. 85 a 89 vta., se apersonaron y contestaron de manera negativa, reconvinieron por nulidad de documento; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 102/2024, de 04 de octubre, que cursa de fs. 160 a 174 vta., en el que la Juez Público Civil y Comercial 1° de Monteagudo – Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato; e IMPROBADA la reconvención de nulidad de documento, disponiendo el cumplimiento del contrato de 25 de abril de 2019, sobre transferencia de bien inmueble, con la entrega del predio a favor de David Aramayo Carballo y Patricia Toro Calvimontes, en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia, bajo prevenciones de desapoderamiento.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Luciano Coria Cupita y Josefina Flores Araos, según memorial de fs. 177 a 189 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 040/2025, de 10 de febrero, corriente de fs. 208 a 213, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
El reclamo de los recurrentes, gira en torno a la falta de pago por el precio de la transferencia del lote de terreno, que daría lugar a la negativa legítima de entrega del inmueble conforme prevé el art. 623 del Código Civil, disposición concordante con el art. 636 de la misma norma legal, normas que hubieran sido incorrectamente interpretadas. Al respecto la pretensión de los demandantes es el cumplimiento del contrato y entrega del inmueble de 480 m2 contenido en la Escritura Pública N° 227/2019 de 25 de abril, por el que Luciano Coria Cutipa y Josefina Flores Araos transfirieron el bien inmueble a favor de David Aramayo Carballo y Patricia Toro Calvimontes, que en su cláusula tercera señaló que otorgan en calidad de venta real por la suma libremente convenida de Bs. 5.000 (cinco mil bolivianos), suma de dinero que en el momento, declara recibirlos en su integridad, en moneda corriente y usual a su entera satisfacción; en ese marco, si bien el art. 636 del Código Civil, señala que el comprador está obligado al pago del precio en el término y lugar señalados en el contrato, se tiene que dicha obligación se cumplió al momento de la suscripción, conforme a la cláusula tercera, donde los vendedores reconocieron en forma expresa el pago, no advirtiéndose en dicho contenido alguna obligación pendiente de pago y que deba ser cumplido por los demandantes en forma posterior, por lo que no existe errónea interpretación del art. 636 del Código Civil.
Respecto a la incorrecta apreciación y valoración de la prueba de inspección, testifical y confesión judicial; conforme al art. 136 del Código Procesal Civil, quien alega o contradice un hecho debe probar el mismo, a efectos de que el Juez de la causa, tenga la certeza de los hechos alegados para la emisión de la sentencia; por otra, los arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, establecen las reglas para la valoración de las pruebas presentadas por las partes, y según la última, el juez se encuentra reatado a valorar las pruebas en función al valor que les otorga la propia ley a cada medio probatorio y ante la ausencia de ellas, puede aplicar la sana crítica o prudente criterio.
Los recurrentes cuestionan la Escritura Pública N° 227/2019 de 25 de abril, alegando que, por la testifical de descargo y confesión judicial del abogado apoderado de los propios demandados, se acreditó que no existió pago del precio por la transferencia, negando sus propios actos contenidos en dicha escritura, que cuenta con el valor probatorio previsto por el art. 1289 del Código Civil y 149 del Código Procesal Civil; al respecto, el Juez de la causa, otorgó el valor probatorio signado por la ley a la escritura pública, documento que no puede ser rebatido por prueba testifical, más aún cuando dichas declaraciones no son concluyentes, ya que Marianela Coria Flores (fs. 135) se limitó a señalar que tiene interés en el proceso al ser hija de los demandados y que no vio un solo peso de ese lote; por su parte, Jaime Ortiz Cuellar, manifestó que tiene conocimiento por comentarios de Luciano, que no le pagaron por la venta, siendo un testigo referencial; en cuando a la confesión provocada de Juan Carlos Crespo Villalba, abogado apoderado de los demandados, que si bien hace referencia a la falta de pago, pero esta se contrapone a los propios actos de su representados expresados en la cláusula tercera de la Escritura Pública N° 227/2019, en el que reconocen haber recibido el pago por la transacción, por lo que al ser contradictorio, no resulta creíble, correspondiendo remitirse al contenido del Auto Supremo N° 591/2014 de 17 de octubre, que desarrolla la teoría de los actos propios; en relación a la testifical de cargo de Ariel León Guzmán y Víctor Hugo Rojas Apaza, el primero manifiesta únicamente que fue a ver el lote de terreno junto a David Aramayo y Luciano lo amenazó para que no compre el inmueble y el segundo señaló, solo reviso la documentación que se encontraba al día, pero no le intereso por su ubicación y falta de dinero. Por todo lo señalado, el juez de la causa valoró correctamente las documentales presentadas por las partes bajo los alcances de los arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil.
Con relación a la causal del art. 549 num.1, señalan como agravio que los demandantes no pagaron el precio del lote de terreno a la fecha de suscripción del contrato, por lo que no están en la obligación de hacer entrega. La norma citada expresa la procedencia de la nulidad por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez, supuesto que es aplicable a los contratos donde se observa la falta tal elemento; debe entenderse que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de obligaciones que se generaron con la operación jurídica; es decir, el objeto del contrato es la obligación de las partes y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer; en ese marco, no es correcto entender que la Escritura Pública N° 227/2019 adolezca de tal elemento, está claramente establecido como el objeto de la obligación, la traslación de dominio del bien inmueble a cambio del pago de un precio, por consiguiente, es correcto el entendimiento del juez al señalar que la falta de pago alegada por los reconvencionistas, no tiene relación con el presupuesto de falta de objeto.
Respecto a la causal del art. 549 num. 3 del Código Civil, la ilicitud de la causa, opera cuando el contrato es contrario al orden público o a las buenas costumbres y busca eludir una norma de aplicación imperativa, situación que no acontece en el caso, toda vez que el contrato de transferencia se encuentra regulado y reconocidos por nuestra normativa legal vigente; en relación a la ilicitud del motivo, tiene lugar cuando el motivo que determina la voluntad de ambos es contrario al orden público o a las buenas costumbres, situación que no se evidencia, puesto que ambas partes, haciendo uso de su derecho dispositivo, autonomía de la voluntad en el contrato, suscribieron el documento de transferencia por un precio determinado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luciano Coria Cutipa y Josefina Flores Quiroga, mediante memorial de fs. 218 a 220 vta., que es objeto de análisis.
