AS/0633/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0633/2025

Fecha: 25-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.

a) En relación a la denuncia de falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista N° 040/2025, de 10 de febrero, en referencia a la demanda reconvencional de nulidad.

Para la verificación del extremo señalado, conviene traer a colación los argumentos con los que se emitieron el Auto de Vista.

De la revisión del contenido del Auto de Vista recurrido, mismo que se encuentra descrito en el Considerando II.2 de este fallo, en referencia a la demanda reconvencional de nulidad interpuesta, expresaron que el argumento de falta de pago alegada en la demanda reconvencional como sustento de la pretensión de nulidad, no tiene relación con los presupuestos del art. 549 del Código Civil; así el numeral 1 de la norma citada, establece la procedencia de la nulidad por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez; en el caso, la Escritura Pública N° 227/2019 no adolece de objeto, que está constituido por, la traslación de dominio del bien inmueble a cambio del pago de un precio, por consiguiente, es correcto el entendimiento del juez al señalar que la falta de pago alegada por los reconvencionistas, no tiene relación con el presupuesto de falta de objeto; respecto a la causal del art. 549 num. 3 del Código Civil, que establece la nulidad por la ilicitud de la causa, opera cuando el contrato es contrario al orden público o a las buenas costumbres y busca eludir una norma de aplicación imperativa; situación que no acontece en el caso, toda vez que, el contrato de transferencia se encuentra regulado y reconocidos por nuestra normativa legal vigente; en relación a la ilicitud del motivo, tiene lugar cuando el motivo que determina la voluntad de ambos es contrario al orden público o a las buenas costumbres, situación que no se evidencia, puesto que ambas partes, haciendo uso de su derecho dispositivo, autonomía de la voluntad en el contrato, suscribieron el documento de transferencia por un precio determinado.

De lo expuesto, se tiene que el Auto de Vista recurrido, cumple con la debida fundamentación y motivación; toda vez que, sustentó su decisión en el art. 549 del Código Civil, que regula el instituto de la nulidad; luego, subsumió los argumentos de la demanda reconvencional, como es la falta de pago del precio, a la hipótesis normativa citada, para concluir que el argumento citado no guarda relación con los presupuestos del art. 549 del Código Civil.

Al respecto, la doctrina aplicable del Considerando III.1, señaló que la fundamentación se la entiende como la obligación de la autoridad, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoya la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa. La exigencia de la fundamentación y motivación, es aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia.

En el caso, conforme se tiene establecido en líneas precedentes, el Auto de Vista recurrido, cumpliendo con la doctrina citada, emitió una decisión fundamentada y motivada en relación a la demanda reconvencional de nulidad interpuesta por el ahora recurrente, por lo que el motivo deviene en infundado.

b) En relación a la denuncia de interpretación errónea o aplicación indebida del art. 636 del Código Civil, debido que al no haber establecido el contrato de compra venta la forma de pago ni el plazo, era aplicable el párrafo II de la norma citada, que establece la entrega del inmueble al momento del pago.

Sobre el motivo, el Auto de Vista recurrido, en sus argumentos expresó que el reclamo, gira en torno a la falta de pago por el precio de la transferencia del lote de terreno, que da lugar a la negativa legítima de entrega del inmueble conforme prevé el art. 623 del Código Civil, disposición concordante con el art. 636 de la misma norma legal, normas que hubieran sido incorrectamente interpretadas. En el caso la pretensión de los demandantes es el cumplimiento del contrato y entrega del inmueble de 480 m2, contenido en la Escritura Pública N° 227/2019 de 25 de abril, documento que en su cláusula tercera señaló que se otorgan en calidad de venta real y enajenación perpetua por la suma libremente convenida de Bs. 5.000 (cinco mil bolivianos), suma de dinero que a la presente fecha, el vendedor declara recibirlos en su integridad y a su entera satisfacción; en ese marco, si bien el art. 636 del Código Civil, señala que el comprador está obligado al pago del precio en el término y lugar señalados en el contrato, se tiene que dicha obligación se cumplió al momento de la suscripción, conforme reza la cláusula tercera, donde los vendedores reconocieron en forma expresa el pago por la traslación de dominio, no advirtiéndose en dicho contenido alguna obligación pendiente de pago y que deba ser cumplido por los demandantes en forma posterior, de ahí que no existe errónea interpretación del art. 636 del Código Civil.

De lo precedentemente expuesto, se tiene que el Auto de Vista recurrido, en sus argumentos concluyó que no existe errónea interpretación del art. 636 del Código Civil, toda vez que, si bien dicha norma señala que, el comprador está obligado al pago del precio en el término y lugar señalados en el contrato; sin embargo, dicha obligación se cumplió al momento de la suscripción, conforme salta de la cláusula tercera del contrato contenido en Escritura Pública N° 227/2019 de 25 de abril, en el que vendedores reconocieron en forma expresa el pago por la venta, por lo que, no se advierte obligación pendiente de pago y que deba ser cumplida por los demandantes.

Ciertamente, este Tribunal confirma dicho extremo, ya que de la revisión del documento contenido en Escritura Pública N° 227/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 3 a 4, se evidencia que la parte ahora recurrente, en su cláusula tercera, expresa que sin presión alguna y de manera voluntaria recibió en su integridad y a su entera satisfacción los Bs. 5.000, por la venta y enajenación perpetua del lote de terreno descrito en la cláusula segunda, a favor de David Aramayo Carballo y Patricia Toro Calvimontes.

De lo precedentemente expuesto, se tiene que la parte ahora recurrente, en la fecha de suscripción de la minuta, contenida en la Escritura Pública N° 227/2019, de 25 de abril, recibió el pago de los Bs. 5.000, convenidos por la transferencia del lote de terreno, no existiendo monto pendiente de pago que efectuar por la parte ahora demandante; consecuentemente, no era previsible por parte del Auto de Vista recurrido, la aplicación del art. 636 del Código Civil, que establece la obligación para el comprador a pagar el precio en el término y lugar señalado por el contrato, primero porque el pago se efectuó en el mismo instante de la suscripción del documento; y, segundo, porque en el contrato, no se estableció un término o un plazo y lugar donde deba efectuarse el pago pendiente, y tercero porque no se dejó constancia de la existencia de un pago remanente.

De lo expuesto, se establece que el Auto de Vista cuestionado no incurrió en aplicación errónea de la ley, en cuanto al art. 636 del Código Civil, porque consideró que la norma citada no era previsible su aplicación al caso, en razón a que el pago del precio convenido, se efectuó en el momento de la suscripción del contrato de transferencia.

Al respecto, la doctrina aplicable del Considerando III.3, señaló que, la autoridad judicial incurre en indebida aplicación de la ley, cuando no aplica la norma jurídica correcta a un caso concreto o en su defecto emplea un precepto normativo errado; es decir, la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.

Por lo que, en merito a todo lo expuesto en líneas precedentes, el agravio deviene también en infundado.

c) En el motivo, se denuncia incorrecta apreciación y valoración de la prueba testifical y de la confesión provocada, en los que se habrían manifestaron que los demandantes no realizaron ninguna cancelación, demostrando que los compradores no pagaron ninguna suma de dinero por el lote de terreno y que solo hicieron mención exclusiva a la prueba documental de cargo, como es el Testimonio de Escritura Pública N° 227/2019 de 25 de abril.

Sobre el agravio, tal cual se evidencia del Considerando I.2 de este fallo, el Auto de Vista, consideró que la Escritura Pública N° 227/2019 de 25 de abril, al ser un documento público, tiene todo el valor probatorio del art. 1289 del Código Civil, por tal motivo la misma, no podría ser rebatida por prueba testifical alguna, más aún cuando las declaraciones no fueron concluyentes y porque la confesión efectuada por el abogado en calidad de apoderado de la parte demandada, se contraponen a los propios actos expresados en la cláusula tercera del documento mencionado.

De lo anterior, se establece que el Auto de Vista recurrido, efectuó la valoración de la Escritura Pública Nº 227/2019 de 25 de abril, conforme al art. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, dándole el valor correspondiente, conforme a la doctrina aplicable del Considerando III.4, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, frente a las declaraciones testificales

La doctrina aplicable del Considerando III.5, en cuanto a las declaraciones testificales, como valor probatorio, expresó que, conforme al num. 2 del art. 1328 del Código Civil, no es admisible como prueba, contra o a favor del contenido de las convenciones escritas, porque la prueba testifical, no constituye la regla, sino la excepción; por lo que, los testigos no son admisibles para probar o desvirtuar las convenciones pactadas entre las partes suscrita en un documento.

En consecuencia, el Auto de Vista, al haber otorgado el valor probatorio correspondiente a la Escritura Pública N° 227/2019 de 25 de abril, en prevalencia de las declaraciones testificales y confesión provocada, dio estricto cumplimiento a la doctrina citada en el Considerando III.5 de este fallo, consiguientemente, no incurrió en incorrecta valoración probatoria de las declaraciones testificales extrañadas por la parte recurrente; por lo que, el agravio también deviene en infundado.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión de los recurrentes y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.