CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Antonio Quiroga Zurita, por memorial de demanda que discurre de fs. 25 a 30 vta., subsanado a fs. 35, fs. 41 y fs. 44, promovió el proceso ordinario de nulidad por ilicitud de escritura pública, contra Matilde, Juana Guadalupe, Miguel y Enrique Edgar todos de apellido Quiroga Hinojosa, Maritzabel Antezana Guzmán y María Zurita, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 67 a 74, se apersonaron, contestaron de manera negativa, opusieron la excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, y reconvinieron por acción negatoria, usucapión quinquenal y declaratoria de oponibilidad, prioridad y pertenencia de inmueble; pretensión que mereció el Auto interlocutorio de 01 de diciembre de 2020, obrante de fs. 75 a 77, que rechazó in limine la reconvención de usucapión quinquenal por no cumplir con los requisitos de fundabilidad, asimismo, el Auto interlocutorio de 20 de enero de 2021, visible a fs. 103 y vta., dio por no presentada las acciones reconvencionales de acción negatoria, declaración de oponibilidad, prioridad y pertenencia de inmueble, y el Auto interlocutorio de 21 de abril de 2021, que cursa de fs. 132 a 134 vta., declaró improbada la excepción de falta de legitimación o interés legítimo; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 06/2021 de 01 de junio, que cursa de fs. 221 a 235, en la que la Juez Público Civil y Comercial 22° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda y en consecuencia se declaró la nulidad por ilicitud de la Escritura Pública de Transferencia signada con el Nº 607/2009, de fecha 24 de octubre de 2009, otorgada ante Notaría de Fe Pública Nº 53, e inclusive toda la documentación registrada por los demandados ante el municipio de Cochabamba y Derechos Reales, debiendo procederse a la cancelación de la Matrícula Nº 3.01.1.02.0013341 asiento A-5 de fecha 17 de noviembre de 2009; asimismo, se determinó la reparación de daños ocasionados por los demandados averiguables en ejecución de sentencia, así como costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Miguel, Enrique Edgar, Juana Guadalupe y Matilde todos de apellido Quiroga Hinojosa, Maritzabel Antezana Guzmán, María Zurita, según escritos de fs. 238 a 245 vta., de fs. 250 a 257 y de fs. 263 a 274, respectivamente, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 78/2023, de 18 de julio, corriente de fs. 332 a 338, donde se CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 21 de abril de 2021, de fs. 135 a 139, y REVOCÓ totalmente la Sentencia Nº 06/2021 de 01 de junio, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad por ilicitud de la Escritura Pública de trasferencia signada con el Nº 607/2009 de 24 de octubre de 2009, sin costas y costos en mérito a los siguientes fundamentos:
La Juez A quo no interpretó correctamente lo establecido en el art. 549 num. 3 y los arts. 489 y 490 del Código Civil, aplicando erróneamente la nulidad por ilicitud al presente caso, puesto que no se demostró que las razones a las que concluyó sean concordantes a la causal de ilicitud, es decir, que no se demostró que exista causa o motivo ilícito en la formación del documento de transferencia, además que la pretensión de la parte demandante tiene como fin la nulidad de una escritura pública y no de la minuta; asimismo, respecto al empleo del principio iura novit curia en la Sentencia apelada, señaló que la A quo se extralimitó en su aplicabilidad, puesto que no cuidó los límites que rigen este principio, el de no vulnerar el principio dispositivo y el principio de congruencia, obrando erróneamente al aplicar la norma sustantiva alegada por el demandante sin percatarse que exista correspondencia con los hechos señalados por ambas partes para declarar la nulidad de la Escritura Pública Nº 607/2009, resultando incongruente y erróneo lo determinado en la Sentencia objeto de apelación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Antonio Quiroga Zurita Ledezma, según escrito visible de fs. 341 a 347 vta., recurso que es objeto de análisis.
