AS/0638/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0638/2025

Fecha: 25-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

A objeto de alcanzar una comprensión cabal de lo demandado y peticionado por el actor, se hace necesario remitirse al contenido de la demanda.

El recurrente mediante escritos visibles de fs. 25 a 30 vta., subsanado a fs. 35, fs. 41 y fs. 44, instauró demanda de nulidad de Escritura Pública contra sus hermanos, Matilde, Juana Guadalupe, Miguel y Enrique Edgar, todos Quiroga Hinojosa, exponiendo como hechos que los demandados aprovechando que su madre no sabía leer ni escribir, de su avanzada edad de 79 años, de su delicado estado de salud y de la confianza dispensada en estos por ser sus hijos, lograron hacerle suscribir una transferencia de inmueble a su favor, materializada en la Escritura Pública Nº 607/2009, de 24 de octubre de 2009, otorgada ante la Notaría de Fe Pública Nº 53, sobre el inmueble registrando en Derechos Reales con Matrícula Nº 3.01.1.02.0013341, transferencia que sin embargo, atenta contra las buenas costumbres en razón a que los demandados pretenden apoderarse del inmueble en beneficio propio, en detrimento de los intereses y voluntad de su madre, quien en vida quiso que la casa fuera de todos sus hijos, extremos que se encuentran reñidos con la ley, por cuanto, conforme al petitorio cursante a fs. 27 vta., impetró se declare la nulidad por ilicitud de la Escritura Pública Nº 607/2009, de 24 de octubre de 2009, sustentando su pretensión en las previsiones de los arts. 549 num. 3, 552 y 553 del Código Civil.

1. Expuesta así la demanda, incumbe referirnos al agravio desarrollado en el inciso a) donde se acusó la errónea interpretación de los arts. 1 num. 16 y 134 del Código Procesal Civil, así como del art. 180 de la Constitución Política del Estado, normativas concernientes al principio de verdad material, al no considerar la prueba de confesión provocada donde las demandadas afirmaron no haber pagado monto alguno por la transferencia del inmueble, aprovechándose de las deficiencias de su madre.

En ese marco y con base en la doctrina que se desprende en el acápite III.2 sobre el principio de verdad material, por el cual el juzgador a momento de emitir sus resoluciones debe observar los hechos tal como se presentaron, anteponiendo la verdad de los mismos ante otras situaciones, sin eliminar las formas procesales establecidas por ley, conforme a ello, se tiene que el Auto de Vista recurrido, en su acápite II.3, consideró la confesión provocada de las demandadas Juana Guadalupe y Matilde Quiroga Hinojosa, refiriendo que éstas admitieron que no cancelaron a su madre María Rosa Zurita, el monto del precio por la transferencia del inmueble en su favor, en razón a que la primera estaría compensando con los alquileres cancelados por bastante tiempo, y la segunda habría ayudado en el negocio de su madre con servicios de limpieza y atención; omisiones de pago que el Ad quem determinó que no resultan ser causal de ilicitud, sino, una actitud de incumplimiento ante una obligación pactada, en tal sentido, de la lectura del acta de audiencia complementaria, donde cursan las declaraciones ahora cuestionadas, visibles de fs. 213 a 215, cabe señalar que los actos confesados por las demandadas –expuestos supra-, no constituyen conductas que puedan considerarse ilícitas, tal como acontece cuando se evidencia una falsificación de instrumentos públicos o privados, que indudablemente representan una conducta que va en contra de los principios y valores ético morales de nuestro Estado, lo que no acontece en la presente causa, pues, ante el incumplimiento de pago del precio pactado, se tienen habilitadas las acciones civiles correspondientes para exigir los derechos del afectado; por cuanto, no se evidencia que los de instancia hayan transgredido las normativas que acogen al principio de verdad material, por el contrario, conservando la objetividad apreciaron acertadamente los hechos manifestados en las confesiones provocadas aludidas; consecuentemente, el presente reclamo se torna en inconsistente.

2. Por otro lado, sobre el reclamo expuesto en el inciso c), denunciando que el Auto de Vista ingresó en contradicción con el principio iura novit curia aplicado por la A quo, debido a que no analizaron las causas que sustentaron este principio, tales como la comprobación del comportamiento abusivo e inmoral de los demandados, así como las irregularidades de la falta de firma de testigos a ruego en el documento cuya nulidad se pretende.

Del contexto acusado, es pertinente analizar los fundamentos de la Sentencia Nº 06/2021, concretamente a fs. 233, donde la A quo recurrió al principio iura novit curia bajo los siguientes criterios: “…corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión; es así que para las personas analfabetas que otorgan documentos privados y se las protocoliza en una Escritura Pública celebrada ante notario no se requiere de tres personas sino una que firme a ruego que en el caso de autos no se tiene demostrado que se habría cumplido ya que existen testigos instrumentales pero no a ruego; es más en la misma minuta de transferencia aparecen tres firmas ilegibles, pero de ninguna forma se establecen si son testigos a ruego o instrumentales, y que incluso de forma extraña no aparecen transcritos en el protocolo de la minuta; en este entendido, la Escritura Pública no habría cumplido con todos los requisitos para su formación exigidas por Ley (…) se debió cumplir con las formalidades exigibles por ley para su formación y no generar ilicitud en su otorgación…”; del texto citado se colige que la Juez de instancia observó los defectos de formación propios de una Escritura Pública, concernientes a las facultades y al trabajo realizado por el Notario de Fe Pública acorde al entendimiento expuesto en la doctrina aplicable III.1, en tal sentido, el hecho de no haber identificado si las firmas corresponden a los testigos instrumentales o a la persona que firmó a ruego por la vendedora (analfabeta), o que estas firmas no hayan sido transcritas al protocolo correspondiente de la Escritura Pública Nº 607/2009, de 24 de octubre, son defectos que se hallan sujetos a la regulación de Ley del Notariado correspondiente, normativa en la cual no se encuentran comprendidas como causales de nulidad, del mismo modo, tampoco pueden considerarse como causal de nulidad prevista en el art. 549 num. 3 del Código Civil, como erradamente interpretó y aplicó la A quo, debido a que éste precepto legal se encuentra dirigido exclusivamente a la nulidad de contratos y no así de Escrituras Públicas, asimismo, se debe tener presente que la Escritura Pública Nº 607/2009, contiene un contrato de compraventa de inmueble, es decir, un contrato consensual que para su perfeccionamiento no requiere del cumplimiento de formalidades como ocurre con los contratos solemnes previstos en los arts. 491 y 493 del Código Civil, los cuales indefectiblemente deben celebrarse mediante documento público y que en caso de advertirse defectos en su formación, conllevan como sanción su nulidad o invalidez, sin embargo en el caso de autos, la escritura pública de trasferencia de inmueble cuya nulidad se pretende, no se encuentra reatada a las sanciones previstas en las citadas normativas.

En ese orden de ideas, si bien el actor no precisó la normativa legal adecuada que pudiese acoger su pretensión de nulidad, la Juez A quo conforme a los hechos expuestos en la demanda y demostrados durante la sustanciación del proceso, tampoco logró identificar el derecho que debe ser aplicado para encontrar solución a la pretensión deducida, debido a que los defectos del que adolece la Escritura Pública Nº 607/2009, o el hecho de no haber efectuado el pago del precio pactado por la transferencia del inmueble, no constituyen conductas ilícitas que se encuentren sancionadas con la nulidad; asimismo, se debe tener presente que el actor demandó expresamente la nulidad de una Escritura Pública y no así la nulidad del contrato de transferencia, por cuanto, conforme al principio iura novit curia, la Autoridad jurisdiccional no puede alterar o sustituir dicha pretensión; de esta manera, se advierte que el Auto de Vista efectuó una correcta interpretación respecto al nombrado principio, consecuentemente, el reclamo acusado en el presente apartado deviene en infundado.

3. En la misma línea de proporcionar respuesta a los agravios, atañe abordar los incisos b) y d); por un lado, acusó que el Tribunal de alzada consideró que el recurrente confundió la acción de nulidad de una escritura pública respecto a la nulidad de contrato. Por otro lado, cuestionó que el Auto de Vista incurrió en errónea interpretación del art. 549 num. 3 del Código Civil, al no considerar que se demostró que los demandados actuaron al margen de la ley y las buenas costumbres al aprovecharse de su madre de 79 años, que se encontraba delicada de salud y además era analfabeta.

Respecto a la presunta confusión de la acción de nulidad de documentos, es necesario remitirnos al entendimiento asumido en la doctrina aplicable III.1 de la presente resolución, donde se expuso sobre las notorias diferencias existentes entre una Escritura Pública y un Contrato, en tal sentido, se debe recalcar que las faltas o defectos de una Escritura Pública no pueden ser catalogadas como causal de nulidad por la ilicitud prevista en el art. 549 num. 3 del Código Civil, en el entendido de que éste precepto legal se encuentra destinado únicamente a la nulidad de Contratos; por cuanto, no se advierte que el Tribunal de Alzada haya incurrido en una errónea interpretación del art. 549 num. 3 del Código Civil.

Por otra parte, sobre los “actos maliciosos y fraudulentos” efectuados por los demandados para lograr la suscripción del documento de transferencia por parte de su fallecida madre; conforme a lo expuesto y analizado en el acápite 1 de respuesta a los agravios, debemos reiterar que las confesiones de las demandadas Matilde y Juana Guadalupe Quiroga Hinojosa, que admiten no haber cancelado el monto de la transferencia del bien inmueble, no constituyen un hecho ilícito, sino el incumplimiento de una obligación como acertadamente refirió el Auto de Vista impugnado; de igual modo, respecto a que la vendedora María Rosa Zurita, no sabía leer, escribir ni firmar, debemos remitirnos a lo establecido por el art. 1295 del Código Civil, que regula sobre los documentos públicos de personas que no saben o no pueden firmar, normativa que ante su eventual inobservancia u omisión, no ha previsto sancionar con la nulidad al documento defectuoso, sino, que al adolecer falencias, se hace susceptible a las regulaciones contenidas en la normativa notarial correspondiente, de lo que se llega a colegir, que la falta de instrucción básica de la vendedora, no se constituye en causal de nulidad de la Escritura Pública Nº 607/2009.

Finalmente, los hechos descritos precedentemente, al no configurar conductas ilícitas, no pueden ser acogidas por el art. 549 num. 3 del Código Civil, máxime cuando el recurrente impetró la nulidad de la Escritura Pública Nº 607/2009 y no así la nulidad del contrato inserto en la misma, en consecuencia, no se advierte las vulneraciones acusadas contra el Auto de Vista, deviniendo las mismas en infundadas.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.