CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Del análisis del recurso de compulsa se advierte, que Tribunal de alzada como el A quo no habrían considerado los daños reales que afectarían a su patrimonio y que le es gravosa obligarla a pagar un monto que no fue reclamado a tiempo, por lo que los agravios señalados en su memorial de apelación no fueron absueltos en el Auto de Vista y que al declarar inadmisible su recurso no ingresó al fondo de la problemática, en ese sentido, en tiempo hábil y oportuno interpuso su recurso de casación en la forma para evitar indefensión ya que no contaría con otro medio de defensa y bajo los principios de pro homine y pro actione se haría viable el recurso ante el Tribunal Supremo.
Referente a ello, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
En cuanto al análisis de los antecedentes del legajo de compulsa se puede evidenciar que, el Juzgado Publico Civil y Comercial 25° de la ciudad de La Paz emitió el Auto de 30 de abril de 2024, por la cual modifica el punto 4 del Auto de 10 de abril de 2024, contra esta determinación la compulsante presentó recurso de apelación y la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 537/2024, de 30 de agosto, mediante la cual se determina INADMISIBLE el recurso de apelación, en ese sentido, contra la referida determinación se interpuso recurso de casación, la misma que mereció el Auto de 28 de febrero de 2025 por la cual se RECHAZÓ el recurso de casación.
En ese entendido, de lo descrito y partiendo de lo anotado en la doctrina aplicable III.2 en concordancia con el CONSIDERANDO III.3, el presente proceso no admite recurso de casación al tratarse de una resolución dictada dentro un proceso ejecutivo que da origen al presente recurso de casación, motivo por el cual al ser un proceso de ejecución, esta determinación no admite casación, dado que el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable la casación únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos, bajo esa lógica, los procesos ejecutivos conforme el presente caso, no se subsumen dentro de la categoría de proceso ordinario, toda vez que, según lo estipulado por el art. 270 del Código Procesal Civil, “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”, en tal circunstancia el Auto de Vista N° 537/2024 de 30 de agosto, fue emitido dentro de un proceso ejecutivo de cobro de dinero, por lo que la pretensión de recurrir en casación resulta inviable.
Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad quem no ha incurrido en denegación indebidamente del recurso de casación, encontrándose su actuación enmarcada a la norma procesal prevista en el art. 274.II num. 2 del Código Procesal Civil, correspondiendo en todo caso declarar ilegal la compulsa.
