AS/0648/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0648/2025-RA

Fecha: 27-Jun-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 844/2024, de 29 de noviembre, corriente de fs. 4137 a 4147 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 4155, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 22 de abril de 2025 y presentó su recurso de casación el 06 de mayo del mismo año, según timbre electrónico visible a fs. 4156; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 844/2024, de 29 de noviembre, corriente de fs. 4137 a 4147 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

En la forma.

-Incongruencia omisiva, el Auto de Vista recurrido no respondió de manera fundamentada los cargos presentados en apelación, que fueron oportunamente identificados en el Auto Supremo N° 479/2024 que determinó anular obrados justamente por no haber atendido de forma debida los reclamos traídos en el recurso impugnatorio.

-Incumplimiento de las normas de uso de suelo y patrones de asentamiento, determinante para el deterioro y el consecuente colapso del bien inmueble, el Tribunal de apelación reconoce que el deslizamiento se debió a “múltiples errores” contradiciendo la tesis que atribuye responsabilidad exclusivamente a la entidad edil como consecuencia de la construcción de la vía pública, empero de manera incongruente el Ad quem afirma de manera infundada que dichas infracciones no se constituirán en un aspecto primordial con relación al hecho debatido y el colapso generado, contradiciendo los criterios técnicos en la prueba aportada por el ente demandado, los cuales fueron ignorados por el Tribunal de alzada, como el informe de inspección, el estudio geotécnico y diseño final del proyecto de estabilización deslizamiento avenida Mecapaca-Roma, eludiendo de esa forma el mandato emitido en el Auto Supremo N° 479/2024, que ordenó que la Sala se pronuncie expresamente sobre tales documentos.

-Falta de análisis y valoración del informe pericial geotécnico elaborado por un profesional independiente, el cual establece la presencia antigua de aguas superficiales y subterráneas en el sector, el cual demuestra que antes de la intervención del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la zona ya era inestable con la presencia de grietas y deformaciones en el arco del primer piso del inmueble objeto de litis, no obstante, pese a la importancia de dicha información, el Tribunal de alzada no emitió ningún criterio al respecto.

-Omisión de determinación de la negligencia o culpa atribuible al Gobierno Municipal en la identificación de las supuestas obras que habrían sufrido demora o no se hubieran realizado y falta de determinación respecto a cuál sería la relación entre la responsabilidad extracontractual y las causas o motivos para atribuirle el hecho a la entidad pública demandada, el Auto de Vista se limitó a establecer de manera infundada que el acto dañoso sería la construcción de un tendido de obra sin mayor fundamentación y hace suyo el contenido del informe pericial de fs. 3784 a 3843, cuyo informe resulta parcializado.

-El Auto de Vista no realizó ningún criterio o valoración que involucre el contenido de los informes periciales cursantes en obrados los cuales establecen que existieron otros factores que contribuyeron al deterioro del predio del demandante quien demandó en un principio a la empresa Aguas del Illimani y no en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en franca aceptación de que los daños generados tenía como causa filtraciones de agua cuya responsabilidad le corresponde a la referida empresa.

-Inexistencia de causalidad entre la responsabilidad extracontractual y las causas para atribuir el hecho a la entidad municipal, el fallo de segunda instancia incumplió la orden emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, más allá de ratificar el contenido del informe pericial de fs. 3784 a 3843, no ha expuesto ningún criterio que explique los motivos del porque el Gobierno Municipal de La Paz sería responsable por los daños de propiedad del demandante por cuanto la construcción de la avenida Mecapaca no resulta un hecho ilícito generador de responsabilidad civil.

En el fondo.

-Omisión absoluta de la apreciación de la prueba aportada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz generando error de hecho en el resultado del proceso, produciendo una incongruencia que no coincide con la realidad jurídico-procesal de las pretensiones de las partes, así como del objeto principal, al no haberse valorado la prueba consistente en el informe de diseño final del proyecto “Estabilización y Deslizamiento Avenida Mecapaca-Roma”, informe de la Unidad de Planificación y Manejo de Riesgos, acta de audiencia de confesión provocada absuelta por el representante del ente edil, informe pericial realizado por el Arq. Javier Elías Ayoroa, Informe N° 150/2005 emitido por el responsable de la Unidad de Prevención de Riesgos, Informe N° 175/2005, de 27 de abril, Informe D.C.P.R. N° 30/2005 de 14 de junio de 2002, Informe U.P.M.R. N° 152/2006 de 16 de enero, prueba aportada por las partes que deben ser consideradas por el juzgador guiada por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, aun cuando en la valoración de la prueba siempre está presente la distinción entre la verdad objetiva y procesal.

- Violación de los arts. 1283, 1286 y 1287 del Código Civil y 145, 147 y 264.I del Código Procesal Civil, al no haberse efectuado una adecuada apreciación de la prueba aportada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, generaron vulneración y violación expresa de los mencionados artículos, ya que los fallos emitidos en primera y segunda instancia debieron guardar congruencia con el objeto de lo demandado, no obstante, se obró en lo contrario.

Fundamentos por los cuales la entidad recurrente solicitó se anule el Auto de Vista recurrido ordenando la emisión de un nuevo fallo con las consideraciones expuestas en su recurso, o en caso de considerar el recurso de casación en el fondo, solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda planteada por el demandante.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.