TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0649/2025
Fecha: 27 de junio de 2025
Expediente: LP-55-25-S
Partes: Sandra Choque Quispe por sí y en representación de José Alberto Choque Quispe c/ Guillermina Mendoza Ramos.
Proceso: División y partición de bien inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 162 a 167, interpuesto por Guillermina Mendoza Ramos, contra el Auto de Vista N° 629/2024, de 20 de septiembre, corriente de fs. 157 a 160 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, seguido por Sandra Choque Quispe por sí y en representación de José Alberto Choque Quispe contra la recurrente, la contestación de fs. 170 a 171; el Auto de concesión de 04 de febrero de 2025. visible a fs. 172, el Auto Supremo de admisión N° 0242/2025-RA, de 24 de marzo, obrante de fs. 179 a 180 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sandra Choque Quispe por sí y en representación de José Alberto Choque Quispe, por memorial de demanda que discurre de fs. 46 a 48, reiterado de fs. 51 a 53, subsanado de fs. 57 a 58 vta., a fs. 64 y vta. promovió el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, contra Guillermina Mendoza Ramos, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 78 a 82, se apersonó contestando de manera negativa a la demanda principal, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 284/2023 de 29 de septiembre, que cursa de fs. 130 a 135, en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la división y partición de bien inmueble, correspondiente al Lote N° 7, Manzano D. Urbanización Alto Quebrada Seca, San Pedro, Achachicala, con una superficie de 200 m2, bajo la Matricula N° 2.01.0.99.0155510. debiendo procederse a su división en remate y subasta pública a efectuarse en ejecución de Sentencia y proceder a su división en un 25% a Sandra Choque Quispe, 25% a José Alberto Choque Quispe y 50% a Guillermina Mendoza, con costas y Costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Guillermina Mendoza Ramos, según escrito de fs. 141 a 145., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 629/2024, de 20 de septiembre, corriente de fs. 157 a 160 vta., que CONFIRMO la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
En cuanto a los reclamos descritos en los numerales 1 y 3 de la apelación, se expresó que las literales de fs. 68, 69, 70, 75 y 76 serían fotocopias simples inherentes a facturas de impuestos del bien inmueble, certificado de registro catastral y formulario único de registro catastral, las cuales, serían inconducentes e impertinentes al no demostrar los hechos alegados o pretendido por la recurrente, no correspondiendo su valoración. Que es necesario una Sentencia con calidad de cosa juzgada que reconozca la Unión Libre, para determinar si el inmueble es ganancial o no.
Respecto a la acusación de los numerales 2 y 4 de su impugnación, señaló que el hecho de que la parte actora haya omitido señalar que su padre mantenía una relación con su persona, el mismo no implica óbice alguno para la no procedencia de la causa por haberse subsumido a lo dispuesto por el art. 110 del Código Procesal Civil y, es más, de fs. 57 a 58, se tendría que la parte actora indicó que le corresponde el 50% de los derechos del bien inmueble.
Que, el bien inmueble conforme a la literal de fs.1 y vta., y fs. 56, estaría plenamente identificado, por lo que, no sería evidente la denuncia de que no se hubiera determinado los datos precisos del inmueble, siendo que de las pruebas cursantes en obrados, se detalla la ubicación, sus características, es decir se singulariza.
Con relación al agravio denunciado en el numeral 5, sostiene que conforme a la literal de fs. 61, se evidencia que el inmueble es técnicamente divisible, que importa la viabilidad de la división y partición, conforme al valor otorgado al informe emitido por el Gobierno autónomo Municipal de La Paz (documento público).
Que, el agravio denunciado respecto de que la Sentencia no guarda congruencia el mismo no cuenta con mérito al verter opiniones acerca de la resolución impugnada y existe una mala comprensión de los elementos de la sentencia y que los bienes se presumen comunes mientras no se prueba que son propios por lo que el recurso de apelación carece de fundamento y motivación
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Guillermina Mendoza Ramos, según escrito visible de fs. 162 a 167, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) En el Auto de Vista no se identificó que en la demanda existe una incongruencia respecto a la presunción iuris tantum, relacionada al reconocimiento de la unión libre o de hecho por establecer que el inmueble debería dividirse en un 50% para los demandantes y el otro 50% para su persona por la supuesta copropiedad, determinación que devendría de una incorrecta valoración del acervo probatorio que llegaría a demostrar que entre el padre de los -ahora- demandantes y su persona existió una relación traducida en un matrimonio de hecho o unión libre y omitiéndose el alcance que establece la Constitución Política del Estado, por lo que, la determinación asumida en el Auto de Vista afectaría su derecho propietario, considerando que este sería un bien ganancial, lo que conlleva en un porcentaje mayor a su persona.
b) El Auto de Vista no llegó a cumplir con la congruencia que se exige en las resoluciones apartándose de lo establecido en los arts. 90 y 236 del adjetivo civil, por no circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de la apelación, apartándose de la jurisprudencia instituida en las Sentencias Constitucionales N° 816/2010-R de 02 de agosto, N° 0670/2004-R de 04 de mayo y N° 0363/2012-R de 22 de junio, conllevando a una inseguridad jurídica dentro la presente causa.
c) En la resolución recurrida se transgredió el art. 265 del Código Procesal Civil, por no circunscribirse a los puntos resueltos por el A quo, mismos que fueron objeto de apelación y fundamentación respecto a la división y partición de bienes gananciales al manifestar que este extremo ya adquirió calidad de cosa juzgada, empero considera que modificó la Sentencia, vulnerando de esta manera el debido proceso y el principio de congruencia.
d) En el Auto de Vista no se acudió a la doctrina, menos a la jurisprudencia y normativa aplicable al caso, existiendo más al contrario una infracción a la congruencia entre lo considerado y lo resuelto, para el efecto cita el Auto Supremo N° 262/2017 de 09 de marzo, que orientó sobre la congruencia externa e interna, así como al Auto Supremo N° 304/2016.
e) Existió una mala valoración de hecho y de derecho, apartándose de lo desarrollado en la jurisprudencia (Auto Supremo N° 12/2012 de 17 de enero), haciendo énfasis en la vulneración de la comunidad de la prueba y la prueba testifical regulado por el art. 1330 del Código Civil, citando el Auto Supremo N° 703/2014.
f) El Auto de Vista se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso que fueron denunciadas en la apelación y que parecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en el juicio al no haberse considerado el precedente contradictorio por ser vinculante y obligatorio de la Jurisprudencia Constitucional.
g) Se transgredió la propiedad privada o el derecho sucesorio de la demandada con el solo fundamento que la apelación no contendría la debida expresión de agravios, desconociendo sobre el matrimonio de hecho y aplicación del principio iuris tantum.
Fundamentos por los cuales, solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido y se condene en costa y costos.
2. Contestación al recurso de casación:
Sandra Choque Quispe por sí y en representación de José Alberto Choque Quispe, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 170 a 171, solicitando en lo principal que:
Ninguna de las pruebas aportadas por la recurrente demostró la existencia de un matrimonio de hecho, la cual conforme a la Ley N° 603 solo puede ser probado por Sentencia judicial, y que no es de competencia del Juez en materia civil establecer la misma y, por otro lado, la recurrente no señala cual requisito de la sentencia se omitió.
No hay vulneración al derecho de propiedad de la demandada y que, además, no observa que los datos del inmueble se encuentran en el folio real y la misma Matricula consigna tal individualización del inmueble en cuestión, por lo que el tercer agravio resulta ilógico y hasta dilatorio.
Que, el cuarto agravio se trata de una enunciación sin fundamentos aplicables al caso, sin señalar en que puntos la determinación impugnada ingreso en una incongruencia.
No se señaló que pruebas no fueron correctamente valoradas y se limita a referir la norma y jurisprudencia sin fundamentar su agravio y respecto al sexto agravio no se adjuntó ningún documento que acredite el matrimonio de hecho alegado.
Por lo referido, solicitó se dicte Auto Supremo confirmando el Auto de Vista, sea con costa y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la congruencia en las resoluciones judiciales.
Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal a través de la Sala Civil en el Auto Supremo N° 766/2023, de 08 de agosto, reiterando lo expuesto en el Auto Supremo Nº 1115/2016, de 23 de septiembre, indicó lo siguiente: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010–R, de 05 de julio, donde ha razonado que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…’. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: ‘La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”
Asimismo, y ahondando un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre la posible omisión en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser este un aspecto que acusa un vicio de forma que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión; razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso...” (Las negrillas y subrayado son nuestras).
III.2. Sobre la división y partición de la copropiedad.
El Auto Supremo N° 226/2012, de 23 de julio, sobre la división y partición de la copropiedad ha indicado que: “… este derecho propietario adquirido por compra y venta se encuentra debidamente registrado en Derecho Reales y de conformidad a lo determinado por el art. 105 del Código Civil, "...La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y se debe ejercerla en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico..." (el subrayado y la negrilla es nuestro), en virtud a dicha norma, los propietarios están reatados a ejercer su derecho propietario respetando el interés colectivo al igual que el ordenamiento jurídico, limitándose su derecho propietario conforme a lo indicado.
Art. 158 del Código Civil, establece que, "... cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplica las reglas contenidas en esa Sección", al respecto el art. 167-I de la misma norma legal, prevé que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común.
El Art. 169 del Código Civil, señala que: "la división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de los copropietarios"; sin embargo, el art. 170 del Código Civil indica "... Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio...", de la interpretación de la mencionada norma se tiene que los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble. Finalmente, el art. 171 del mismo ordenamiento legal, prevé que, a la división de las cosas comunes, se aplique las reglas de la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones especiales”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los hechos acusados en el recurso.
Debe tenerse presente que la recurrente planteó el recurso de casación sin la debida distinción entre casación en la forma y en el fondo, efectuando de forma conjunta reclamos sobre defectos procedimentales, así como a la controversia de fondo; sin embargo, este Tribunal, analizará previamente aspectos de forma y de ser evidentes las denuncias de la recurrente corresponderá anular la resolución recurrida a fin de que el Ad quem enmiende su fallo y no será necesario ingresar al examen de fondo.
En la forma.
En los reclamos descritos en los incisos b), c), d) y f), la recurrente enfatizó la transgresión del principio de congruencia y del art. 265 del adjetivo civil, argumentando que el Auto de Vista no llegó a cumplir con la congruencia que se exige en las resoluciones apartándose -además- de los arts. 90 y 236 de la Ley N° 439, por no circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación respecto a la división y partición de bienes gananciales al manifestar que este extremo ya adquirió calidad de cosa juzgada, apartándose de la jurisprudencia instituida en las Sentencias Constitucionales: N° 816/2010-R, de 02 de agosto, N° 0670/2004-R, de 04 de mayo y N° 0363/2012-R, de 22 de junio, conllevando a una inseguridad jurídica dentro la presente causa, reiterando la infracción a la congruencia entre lo considerado y lo resuelto, citando el Auto Supremo N° 262/2017 de 09 de marzo, que orientó sobre la congruencia externa e interna, así como al Auto Supremo N° 304/2016; por lo que, en el fallo recurrido no se hubiera considerado la jurisprudencia vinculante y obligatoria, correspondiendo resolver en un solo análisis, a fin de no ingresar en una reiterada fundamentación en el marco del principio de concentración.
En ese contexto y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1 de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones es un elemento que integra el debido proceso que impone a las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, en otros términos, se constituye en la justificación razonada por la que se asume una postura, razón por la cual, en mérito al “principio de congruencia”, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
De lo precedentemente expuesto, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación, fundamentación y congruencia, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, este Tribunal de casación, se encuentra compelido a comprobar si lo acusado por la recurrente es o no cierto, y no así a evidenciar si tal fundamentación y motivación es correcta conforme a los lineamientos descritos en la doctrina aplicable.
Para absolver esta controversia es preciso recurrir a los antecedentes del proceso, de la cual, se infiere que Sandra Choque Quispe por sí y en representación de José Alberto Choque Quispe promovió demanda de división y partición ante el fallecimiento de su padre Lucas Choque Condori en contra de Guillermina Mendoza Ramos relacionada al inmueble registrado a nombre del causante y de la demandada bajo la Matricula N° 2.01,0.99.0155510; sustanciada la causa, el Juez A quo mediante Sentencia N° 284/2023 de 29 de septiembre, declaró probada la demanda, disponiendo su división en remate y subasta pública a efectuarse en ejecución de sentencia y proceder a su división en las cuotas y porcentajes que corresponde a las partes: un 25% para Sandra Choque Quispe; 25% a José Choque Quispe y el otro 50% de acciones y derechos para Guillermina Mendoza Ramos.
Esta determinación es recurrida por escrito de fs. 141 a 145, en la cual, expresó los siguientes reclamos: 1. La Sentencia adolece de presupuestos que debe contener ese tipo de resoluciones, incidiendo que no se valoró la prueba de fs. 68, 69, 70, 75 y 76 que demostrarían que el fallecido fue su esposo al encontrase en una unión libre o de hecho, alegando además que la Sentencia incurrió en una incongruencia. 2. No se consignó el catastro que sería una inscripción única e irrepetible de una propiedad ante el Municipio. 3. En la Sentencia no se consideró que los bienes gananciales se presumen comunes mientras no se pruebe en contrario (presunción iuris tantum). 4. No se consideró que en la demanda no se indicó las acciones y derechos que les correspondería a cada uno de los copropietarios. 5. No consideró que su persona tuvo en su poder la cosa corporal como dueña y su persona se hizo cargo del cuidado y construcción y pago de cargas del mencionado inmueble desde el año 2000. 6. En la resolución de primera instancia se refleja una incongruencia. 7. La sentencia no tomó en cuenta las presunciones.
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista Nº 629/2024 de 20 de septiembre, saliente a fs. 157 a 160 vta.; se observa que, el Tribunal Ad quem en el inició de la determinación hizo alusión a los antecedentes procesales, posteriormente, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por la apelante en el Considerando II, la contestación al recurso de fs. 148 y vta.; posteriormente, expuso lo previsto por el citado precepto legal, así como en lo referente al proceso ordinario y a la “división y partición” recurriendo a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo N° 1013/2023 de 23 de octubre, para posteriormente ingresar a resolver el recurso de apelación.
La fundamentación y motivación de hecho y de derecho por las que el Tribunal de alzada decidió confirmar la Sentencia recurrida fueron: respecto a los agravios inmersos en los numerales 1 y 3 de la apelación expuso que la presente causa se trata de un proceso de división y partición, más no así de una comprobación de unión libre o de hecho y mucho menos de la determinación de la comunidad ganancial de la impugnante con el fallecido Lucas Choque Condori, es más, a fin de dar respuesta recurrió a la verificación de las literales de fs. 68, 69, 70, 75 y 76, constatando que constituyen fotocopias simples de facturas de impuestos del bien inmueble, certificado de registro catastral y formulario único de registro catastral, que resultan ser inconducentes, irrelevantes e impertinentes al no acreditar el hecho alegado por la impugnante, y que si bien el art. 164 de la Ley N° 603, refiere que la unión libre se presume, sin embargo para acreditar tal extremo es de suma importancia contar con una Sentencia con calidad de cosa juzgada, que reconozca la comprobación de la unión libre para que de esta manera se determine si el bien inmueble objeto de la demanda se constituye en un bien ganancial o no. Con relación a los reclamos contenidos en los nums. 2 y 4, refirió que la presente causa se subsumió a lo dispuesto por el art. 110 del Código Procesal Civil y conforme al escrito de fs. 57 a 58 vta., la parte demandante indicó que le corresponde el 50% del inmueble. Absolviendo al agravio invocado en el numeral 5 de la apelación, señaló que conforme a la literal de fs. 61, el inmueble es técnicamente divisible, prueba que fue valorada en consideración al art. 1289 del Código Civil. Por último; respecto a los reclamos descritos en los numerales 6 y 7 de su recurso, refirió que la recurrente se limitó a verter opiniones acerca que la resolución impugnada no guardaría congruencia al existir una mala comprensión de los elementos en la Sentencia, sin señalar cual es la norma infringida por la autoridad judicial y que pruebas no fueron valoradas. Lo anterior permitió concluir que la Sentencia guarda correspondencia con los datos del proceso y las normas que rigen la materia.
Sobre estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación, fundamentación y congruencia, pues de forma coherente con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia N° 284/2023 de 29 de septiembre, expuso las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas en el proceso, conforme los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 141 a 145; al expresar que el proceso de división y partición del bien inmueble, es aquel procedimiento que se utiliza para resolver conflictos entre copropietarios como en el caso de autos, recurriendo a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal y al acervo probatorio incurso en obrados; es así que, observando la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, concluyó que el inmueble es cómodamente divisible. Además, la determinación fue asumida valorando los elementos probatorios invocados por la recurrente de fs. 68, 69, 70, 75 y 76, cumpliendo así, los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional respecto a la fundamentación, motivación y congruencia, por lo que no es evidente que la Alzada se hubiera apartado de los mismos; más aún, si conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados por este Tribunal, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si ésta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, el elemento de fundamentación, motivación y congruencia del debido proceso, se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurre en el caso de autos.
Además, no se evidencia que la Sala de Apelación se haya apartado de los lineamientos jurisprudenciales contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 816/2010-R de 2 de agosto, N° 0670/2004-R de 4 de mayo y N° 0363/2012-R de 22 de junio, así como en el Auto Supremo N° 304/2016 y N° 262/2017 de 9 de marzo; puesto que, la resolución impugnada no incurrió en una determinación "citra petita", "ultra petita" o "extra petita", es decir, no fallo más allá de lo pedido, ni omitió pronunciarse sobre los reclamos aducidos en apelación, en contrario sensu, se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación; por lo tanto, lo acusado deviene en infundado.
2. En cuanto a los presuntos agravios descritos en los incisos a) y e), corresponde referir que serán atendidos en un sólo examen por estar dirigidas al fondo de la controversia, ya que la recurrente los circunscribe en cuanto al reconocimiento de la unión libre o de hecho entre su persona y el fallecido Lucas Choque Condori que estaría demostrado con las literales de fs. 68, 69, 70, 75 y 76 y que la determinación asumida por las autoridades de instancia, devendría de una incorrecta valoración del acervo probatorio y afectaría su derecho propietario, considerando que este sería un bien ganancial, lo cual, significaría un porcentaje mayor a su persona. Asimismo, manifestó que existió una mala valoración de hecho y de derecho respecto a la prueba testifical regulada por el art. 1330 del Código Civil.
De la revisión de obrados, se constata que Sandra Choque Quispe por sí y en representación de José Alberto Choque Quispe, ante el fallecimiento de su padre Lucas Choque Condori impetró la división y partición del bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0155510 dirigiendo la demanda en contra de la recurrente Guillermina Mendoza Ramos en calidad de copropietaria. Admitida la demanda, fue corrida en traslado, siendo respondida de forma negativa por la recurrente mediante memorial de fs. 78 a 82, quien argumentó que el inmueble lo adquirió pagando con sus ahorros el 90% del total del precio acordado y únicamente el de cujus hubiera cancelado el 10% y además, refirió que los demandantes omitieron incluir a la madre de los mismos quien tendría derechos (ganancialidad), más adelante expresó que mantuvo una unión libre o de hecho con el fallecido Lucas Choque Condori y mientras no se defina en Sentencia con calidad de cosa juzgada que esa unión libre o de hecho sea declarada improbada.
Ahora bien, verificado el documento de propiedad de fs. 1 y vta., y de fs. 3 a 4 vta., se advierte que mediante Escritura Pública N° 2294/2000 de 24 de octubre, Lucas Choque Condori y Guillermina Mendoza Ramos adquirieron en copropiedad, el inmueble signado como Lote N° 7, ubicado en la Urbanización Alto Quebrada Seca, San Pedro, Achachicala, Manzano “D”, de una superficie de 200 m2, registrado bajo la Matrícula N° 2.01,0.99.0155510, Asiento A-1, en fecha 5 de diciembre de 2000. Además, se colige que se encuentra consignado el estado civil de ambos como “soltero”. Por otra parte, del Asiento A- 2 de 20 de septiembre de 2020, se infiere la copropiedad de los demandantes Sandra Choque Quispe y José Alberto Choque Quispe, conjuntamente la demandada Guillermina Mendoza Ramos al fallecimiento de su progenitor Lucas Choque Condori; en consecuencia, la división y partición dispuesta en Sentencia y confirmada mediante el fallo recurrido de ninguna forma vulneró la presunción iuris tantum respecto al reconocimiento de la unión libre o de hecho o de los bienes gananciales como se alega en recurso.
Al respecto, es preciso señalar que la presunción legal, es una afirmación de certeza que la ley o la Constitución establecen, otorgando a un determinado hecho o acontecimiento su aseveración por tener el presupuesto para ello, unas no admiten prueba en contrario (iuris et de jure); en cambio, otras si admiten prueba en su contra (iuris tantum); sobre este último género de presunciones, se tiene que estas surten efectos mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud; por ello, en lo procesal se ésta sencillamente ante una dispensa de la carga de la prueba, de ahí que esta tarea se desplaza a la parte contraria, pues la verdad formal presumida deberá ser destruida aportando prueba idónea en contra por quien sostenga otra, a momento de su judicialización.
Por lo expuesto, evidentemente la unión libre o de hecho y los bienes adquiridos en vigencia del vínculo conyugal se presumen comunes, salvo prueba en contrario; sin embargo, no menos evidente que el caso de autos, se trata de un proceso de división y partición de bienes en copropiedad o de bienes sucesorios tramitados en el marco de los arts. 167 y 1000 del Código Civil; lo cual, impide establecer su existencia de forma directa como erradamente pretende la recurrente en la causa, máxime si el art. 166 de la Ley Nº 603, expresa: “I. Si la unión libre no se hubiera registrado, cumpliendo ésta con los requisitos establecidos, podrá ser comprobada judicialmente. II. Esta comprobación judicial puede deducirse por cualquiera de los cónyuges o sus descendientes o ascendientes en primer grado, en los casos siguientes: …b) Fallecimiento de uno o ambos cónyuges. …”. Por otra parte, el art. 167 de la norma referida prevé que el “registro voluntario” o la “comprobación judicial” de la unión libre surten efectos en el primer caso, desde el momento señalado por las partes y en el segundo caso desde la fecha señalada por la autoridad judicial.
En tal sentido, si bien el art. 164 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que el trato conyugal, la estabilidad y la singularidad se presumen, salvo prueba en contrario y se apoyan en un proyecto de vida en común; sin embargo, no es menos evidente lo previsto por los arts. 165, 166 y 167 de la referida norma familiar; en consecuencia, para el caso concreto dicha norma no es aplicable de forma directa, dado que necesariamente para que la unión conyugal libre sea considerada como tal, requiere de un trámite previo, por lo que, no tiene mérito alguno pretender que en vía civil se establezca de forma directa la misma, así como la supuesta ganancialidad del inmueble objeto de la causa; más aún, cuando en obrados no cursa prueba alguna que justifique la pretensión de la recurrente; por lo que, el razonamiento de la Alzada es correcta al concluir que para acreditar la presunción alegada por la recurrente es de suma importancia que se acompañe Sentencia con calidad de cosa juzgada que reconozca la comprobación de la unión libre o de hecho y la ganancialidad impetrada.
Consiguientemente, la recurrente debe comprender que el objeto de la pretensión versa sobre la división y partición de un bien inmueble en copropiedad en la vía civil y no constituye un proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho o de determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición. Además, resulta evidente lo expresado por la Sala de apelación respecto a la prueba invocada por la impugnante; toda vez, que de las literales de fs. 68, 69, 70, 75 y 76, se colige que evidentemente como manifestó el Ad quem constituyen fotocopias simples de facturas de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, certificado de registro catastral y formulario único de registro catastral, y como tal, no resultan conducentes, relevantes o pertinentes al objeto del proceso, menos acreditan los hechos alegados por la impugnante; por lo cual, no existe la vulneración alegada en cuanto a una inadecuada consideración probatoria, siendo que la unión libre o de hecho para que surta los efectos inherentes como el de los bienes gananciales en una contienda judicial a los efectos de una división y partición, debe necesariamente ser comprobada mediante prueba idónea como manifestó la Sala de apelación.
Por otra parte, respecto a la denuncia de una incorrecta apreciación de la prueba testifical y vulneración del art. 1330 del Código Civil, no resulta evidente, siendo que, si bien propuso como medio probatorio la testifical en su escrito de fs. 78 a 82; sin embargo, en audiencia de fecha 21 de septiembre de 2023 (fs. 125 a 128), la propia recurrente expreso: “…retiramos la prueba testifical…”, ante lo cual, el Juez A quo la tuvo por retirada; por lo que, tal denuncia es contraria a los antecedentes del proceso; en tal sentido, si la parte demandada pretendía demostrar que le corresponde un mayor porcentaje del inmueble a lo determinado en Sentencia, tenía como obligación acreditar tal extremo por los medios probatorios idóneos, en el marco del art. 136.II del Código Procesal Civil, por lo que, este motivo deviene en infundado.
Por las razones expuestas y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación no son fundados ni evidentes, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 162 a 167, interpuesto por Guillermina Mendoza Ramos, contra el Auto de Vista N° 629/2024, de 20 de septiembre, corriente de fs. 157 a 160 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.