CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) En el Auto de Vista no se identificó que en la demanda existe una incongruencia respecto a la presunción iuris tantum, relacionada al reconocimiento de la unión libre o de hecho por establecer que el inmueble debería dividirse en un 50% para los demandantes y el otro 50% para su persona por la supuesta copropiedad, determinación que devendría de una incorrecta valoración del acervo probatorio que llegaría a demostrar que entre el padre de los -ahora- demandantes y su persona existió una relación traducida en un matrimonio de hecho o unión libre y omitiéndose el alcance que establece la Constitución Política del Estado, por lo que, la determinación asumida en el Auto de Vista afectaría su derecho propietario, considerando que este sería un bien ganancial, lo que conlleva en un porcentaje mayor a su persona.
b) El Auto de Vista no llegó a cumplir con la congruencia que se exige en las resoluciones apartándose de lo establecido en los arts. 90 y 236 del adjetivo civil, por no circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de la apelación, apartándose de la jurisprudencia instituida en las Sentencias Constitucionales N° 816/2010-R de 02 de agosto, N° 0670/2004-R de 04 de mayo y N° 0363/2012-R de 22 de junio, conllevando a una inseguridad jurídica dentro la presente causa.
c) En la resolución recurrida se transgredió el art. 265 del Código Procesal Civil, por no circunscribirse a los puntos resueltos por el A quo, mismos que fueron objeto de apelación y fundamentación respecto a la división y partición de bienes gananciales al manifestar que este extremo ya adquirió calidad de cosa juzgada, empero considera que modificó la Sentencia, vulnerando de esta manera el debido proceso y el principio de congruencia.
d) En el Auto de Vista no se acudió a la doctrina, menos a la jurisprudencia y normativa aplicable al caso, existiendo más al contrario una infracción a la congruencia entre lo considerado y lo resuelto, para el efecto cita el Auto Supremo N° 262/2017 de 09 de marzo, que orientó sobre la congruencia externa e interna, así como al Auto Supremo N° 304/2016.
e) Existió una mala valoración de hecho y de derecho, apartándose de lo desarrollado en la jurisprudencia (Auto Supremo N° 12/2012 de 17 de enero), haciendo énfasis en la vulneración de la comunidad de la prueba y la prueba testifical regulado por el art. 1330 del Código Civil, citando el Auto Supremo N° 703/2014.
f) El Auto de Vista se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso que fueron denunciadas en la apelación y que parecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en el juicio al no haberse considerado el precedente contradictorio por ser vinculante y obligatorio de la Jurisprudencia Constitucional.
g) Se transgredió la propiedad privada o el derecho sucesorio de la demandada con el solo fundamento que la apelación no contendría la debida expresión de agravios, desconociendo sobre el matrimonio de hecho y aplicación del principio iuris tantum.
Fundamentos por los cuales, solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido y se condene en costa y costos.
2. Contestación al recurso de casación:
Sandra Choque Quispe por sí y en representación de José Alberto Choque Quispe, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 170 a 171, solicitando en lo principal que:
Ninguna de las pruebas aportadas por la recurrente demostró la existencia de un matrimonio de hecho, la cual conforme a la Ley N° 603 solo puede ser probado por Sentencia judicial, y que no es de competencia del Juez en materia civil establecer la misma y, por otro lado, la recurrente no señala cual requisito de la sentencia se omitió.
No hay vulneración al derecho de propiedad de la demandada y que, además, no observa que los datos del inmueble se encuentran en el folio real y la misma Matricula consigna tal individualización del inmueble en cuestión, por lo que el tercer agravio resulta ilógico y hasta dilatorio.
Que, el cuarto agravio se trata de una enunciación sin fundamentos aplicables al caso, sin señalar en que puntos la determinación impugnada ingreso en una incongruencia.
No se señaló que pruebas no fueron correctamente valoradas y se limita a referir la norma y jurisprudencia sin fundamentar su agravio y respecto al sexto agravio no se adjuntó ningún documento que acredite el matrimonio de hecho alegado.
Por lo referido, solicitó se dicte Auto Supremo confirmando el Auto de Vista, sea con costa y costos.
