CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Sandra Choque Quispe por sí y en representación de José Alberto Choque Quispe, por memorial de demanda que discurre de fs. 46 a 48, reiterado de fs. 51 a 53, subsanado de fs. 57 a 58 vta., a fs. 64 y vta. promovió el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, contra Guillermina Mendoza Ramos, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 78 a 82, se apersonó contestando de manera negativa a la demanda principal, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 284/2023 de 29 de septiembre, que cursa de fs. 130 a 135, en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la división y partición de bien inmueble, correspondiente al Lote N° 7, Manzano D. Urbanización Alto Quebrada Seca, San Pedro, Achachicala, con una superficie de 200 m2, bajo la Matricula N° 2.01.0.99.0155510. debiendo procederse a su división en remate y subasta pública a efectuarse en ejecución de Sentencia y proceder a su división en un 25% a Sandra Choque Quispe, 25% a José Alberto Choque Quispe y 50% a Guillermina Mendoza, con costas y Costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Guillermina Mendoza Ramos, según escrito de fs. 141 a 145., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 629/2024, de 20 de septiembre, corriente de fs. 157 a 160 vta., que CONFIRMO la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
En cuanto a los reclamos descritos en los numerales 1 y 3 de la apelación, se expresó que las literales de fs. 68, 69, 70, 75 y 76 serían fotocopias simples inherentes a facturas de impuestos del bien inmueble, certificado de registro catastral y formulario único de registro catastral, las cuales, serían inconducentes e impertinentes al no demostrar los hechos alegados o pretendido por la recurrente, no correspondiendo su valoración. Que es necesario una Sentencia con calidad de cosa juzgada que reconozca la Unión Libre, para determinar si el inmueble es ganancial o no.
Respecto a la acusación de los numerales 2 y 4 de su impugnación, señaló que el hecho de que la parte actora haya omitido señalar que su padre mantenía una relación con su persona, el mismo no implica óbice alguno para la no procedencia de la causa por haberse subsumido a lo dispuesto por el art. 110 del Código Procesal Civil y, es más, de fs. 57 a 58, se tendría que la parte actora indicó que le corresponde el 50% de los derechos del bien inmueble.
Que, el bien inmueble conforme a la literal de fs.1 y vta., y fs. 56, estaría plenamente identificado, por lo que, no sería evidente la denuncia de que no se hubiera determinado los datos precisos del inmueble, siendo que de las pruebas cursantes en obrados, se detalla la ubicación, sus características, es decir se singulariza.
Con relación al agravio denunciado en el numeral 5, sostiene que conforme a la literal de fs. 61, se evidencia que el inmueble es técnicamente divisible, que importa la viabilidad de la división y partición, conforme al valor otorgado al informe emitido por el Gobierno autónomo Municipal de La Paz (documento público).
Que, el agravio denunciado respecto de que la Sentencia no guarda congruencia el mismo no cuenta con mérito al verter opiniones acerca de la resolución impugnada y existe una mala comprensión de los elementos de la sentencia y que los bienes se presumen comunes mientras no se prueba que son propios por lo que el recurso de apelación carece de fundamento y motivación
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Guillermina Mendoza Ramos, según escrito visible de fs. 162 a 167, recurso que es objeto de análisis.
