CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los hechos acusados en el recurso.
Debe tenerse presente que la recurrente planteó el recurso de casación sin la debida distinción entre casación en la forma y en el fondo, efectuando de forma conjunta reclamos sobre defectos procedimentales, así como a la controversia de fondo; sin embargo, este Tribunal, analizará previamente aspectos de forma y de ser evidentes las denuncias de la recurrente corresponderá anular la resolución recurrida a fin de que el Ad quem enmiende su fallo y no será necesario ingresar al examen de fondo.
En la forma.
En los reclamos descritos en los incisos b), c), d) y f), la recurrente enfatizó la transgresión del principio de congruencia y del art. 265 del adjetivo civil, argumentando que el Auto de Vista no llegó a cumplir con la congruencia que se exige en las resoluciones apartándose -además- de los arts. 90 y 236 de la Ley N° 439, por no circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación respecto a la división y partición de bienes gananciales al manifestar que este extremo ya adquirió calidad de cosa juzgada, apartándose de la jurisprudencia instituida en las Sentencias Constitucionales: N° 816/2010-R, de 02 de agosto, N° 0670/2004-R, de 04 de mayo y N° 0363/2012-R, de 22 de junio, conllevando a una inseguridad jurídica dentro la presente causa, reiterando la infracción a la congruencia entre lo considerado y lo resuelto, citando el Auto Supremo N° 262/2017 de 09 de marzo, que orientó sobre la congruencia externa e interna, así como al Auto Supremo N° 304/2016; por lo que, en el fallo recurrido no se hubiera considerado la jurisprudencia vinculante y obligatoria, correspondiendo resolver en un solo análisis, a fin de no ingresar en una reiterada fundamentación en el marco del principio de concentración.
En ese contexto y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1 de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones es un elemento que integra el debido proceso que impone a las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, en otros términos, se constituye en la justificación razonada por la que se asume una postura, razón por la cual, en mérito al “principio de congruencia”, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
De lo precedentemente expuesto, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación, fundamentación y congruencia, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, este Tribunal de casación, se encuentra compelido a comprobar si lo acusado por la recurrente es o no cierto, y no así a evidenciar si tal fundamentación y motivación es correcta conforme a los lineamientos descritos en la doctrina aplicable.
Para absolver esta controversia es preciso recurrir a los antecedentes del proceso, de la cual, se infiere que Sandra Choque Quispe por sí y en representación de José Alberto Choque Quispe promovió demanda de división y partición ante el fallecimiento de su padre Lucas Choque Condori en contra de Guillermina Mendoza Ramos relacionada al inmueble registrado a nombre del causante y de la demandada bajo la Matricula N° 2.01,0.99.0155510; sustanciada la causa, el Juez A quo mediante Sentencia N° 284/2023 de 29 de septiembre, declaró probada la demanda, disponiendo su división en remate y subasta pública a efectuarse en ejecución de sentencia y proceder a su división en las cuotas y porcentajes que corresponde a las partes: un 25% para Sandra Choque Quispe; 25% a José Choque Quispe y el otro 50% de acciones y derechos para Guillermina Mendoza Ramos.
Esta determinación es recurrida por escrito de fs. 141 a 145, en la cual, expresó los siguientes reclamos: 1. La Sentencia adolece de presupuestos que debe contener ese tipo de resoluciones, incidiendo que no se valoró la prueba de fs. 68, 69, 70, 75 y 76 que demostrarían que el fallecido fue su esposo al encontrase en una unión libre o de hecho, alegando además que la Sentencia incurrió en una incongruencia. 2. No se consignó el catastro que sería una inscripción única e irrepetible de una propiedad ante el Municipio. 3. En la Sentencia no se consideró que los bienes gananciales se presumen comunes mientras no se pruebe en contrario (presunción iuris tantum). 4. No se consideró que en la demanda no se indicó las acciones y derechos que les correspondería a cada uno de los copropietarios. 5. No consideró que su persona tuvo en su poder la cosa corporal como dueña y su persona se hizo cargo del cuidado y construcción y pago de cargas del mencionado inmueble desde el año 2000. 6. En la resolución de primera instancia se refleja una incongruencia. 7. La sentencia no tomó en cuenta las presunciones.
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista Nº 629/2024 de 20 de septiembre, saliente a fs. 157 a 160 vta.; se observa que, el Tribunal Ad quem en el inició de la determinación hizo alusión a los antecedentes procesales, posteriormente, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por la apelante en el Considerando II, la contestación al recurso de fs. 148 y vta.; posteriormente, expuso lo previsto por el citado precepto legal, así como en lo referente al proceso ordinario y a la “división y partición” recurriendo a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo N° 1013/2023 de 23 de octubre, para posteriormente ingresar a resolver el recurso de apelación.
La fundamentación y motivación de hecho y de derecho por las que el Tribunal de alzada decidió confirmar la Sentencia recurrida fueron: respecto a los agravios inmersos en los numerales 1 y 3 de la apelación expuso que la presente causa se trata de un proceso de división y partición, más no así de una comprobación de unión libre o de hecho y mucho menos de la determinación de la comunidad ganancial de la impugnante con el fallecido Lucas Choque Condori, es más, a fin de dar respuesta recurrió a la verificación de las literales de fs. 68, 69, 70, 75 y 76, constatando que constituyen fotocopias simples de facturas de impuestos del bien inmueble, certificado de registro catastral y formulario único de registro catastral, que resultan ser inconducentes, irrelevantes e impertinentes al no acreditar el hecho alegado por la impugnante, y que si bien el art. 164 de la Ley N° 603, refiere que la unión libre se presume, sin embargo para acreditar tal extremo es de suma importancia contar con una Sentencia con calidad de cosa juzgada, que reconozca la comprobación de la unión libre para que de esta manera se determine si el bien inmueble objeto de la demanda se constituye en un bien ganancial o no. Con relación a los reclamos contenidos en los nums. 2 y 4, refirió que la presente causa se subsumió a lo dispuesto por el art. 110 del Código Procesal Civil y conforme al escrito de fs. 57 a 58 vta., la parte demandante indicó que le corresponde el 50% del inmueble. Absolviendo al agravio invocado en el numeral 5 de la apelación, señaló que conforme a la literal de fs. 61, el inmueble es técnicamente divisible, prueba que fue valorada en consideración al art. 1289 del Código Civil. Por último; respecto a los reclamos descritos en los numerales 6 y 7 de su recurso, refirió que la recurrente se limitó a verter opiniones acerca que la resolución impugnada no guardaría congruencia al existir una mala comprensión de los elementos en la Sentencia, sin señalar cual es la norma infringida por la autoridad judicial y que pruebas no fueron valoradas. Lo anterior permitió concluir que la Sentencia guarda correspondencia con los datos del proceso y las normas que rigen la materia.
Sobre estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación, fundamentación y congruencia, pues de forma coherente con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia N° 284/2023 de 29 de septiembre, expuso las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas en el proceso, conforme los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 141 a 145; al expresar que el proceso de división y partición del bien inmueble, es aquel procedimiento que se utiliza para resolver conflictos entre copropietarios como en el caso de autos, recurriendo a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal y al acervo probatorio incurso en obrados; es así que, observando la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, concluyó que el inmueble es cómodamente divisible. Además, la determinación fue asumida valorando los elementos probatorios invocados por la recurrente de fs. 68, 69, 70, 75 y 76, cumpliendo así, los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional respecto a la fundamentación, motivación y congruencia, por lo que no es evidente que la Alzada se hubiera apartado de los mismos; más aún, si conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados por este Tribunal, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si ésta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, el elemento de fundamentación, motivación y congruencia del debido proceso, se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurre en el caso de autos.
Además, no se evidencia que la Sala de Apelación se haya apartado de los lineamientos jurisprudenciales contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 816/2010-R de 2 de agosto, N° 0670/2004-R de 4 de mayo y N° 0363/2012-R de 22 de junio, así como en el Auto Supremo N° 304/2016 y N° 262/2017 de 9 de marzo; puesto que, la resolución impugnada no incurrió en una determinación "citra petita", "ultra petita" o "extra petita", es decir, no fallo más allá de lo pedido, ni omitió pronunciarse sobre los reclamos aducidos en apelación, en contrario sensu, se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación; por lo tanto, lo acusado deviene en infundado.
2. En cuanto a los presuntos agravios descritos en los incisos a) y e), corresponde referir que serán atendidos en un sólo examen por estar dirigidas al fondo de la controversia, ya que la recurrente los circunscribe en cuanto al reconocimiento de la unión libre o de hecho entre su persona y el fallecido Lucas Choque Condori que estaría demostrado con las literales de fs. 68, 69, 70, 75 y 76 y que la determinación asumida por las autoridades de instancia, devendría de una incorrecta valoración del acervo probatorio y afectaría su derecho propietario, considerando que este sería un bien ganancial, lo cual, significaría un porcentaje mayor a su persona. Asimismo, manifestó que existió una mala valoración de hecho y de derecho respecto a la prueba testifical regulada por el art. 1330 del Código Civil.
De la revisión de obrados, se constata que Sandra Choque Quispe por sí y en representación de José Alberto Choque Quispe, ante el fallecimiento de su padre Lucas Choque Condori impetró la división y partición del bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0155510 dirigiendo la demanda en contra de la recurrente Guillermina Mendoza Ramos en calidad de copropietaria. Admitida la demanda, fue corrida en traslado, siendo respondida de forma negativa por la recurrente mediante memorial de fs. 78 a 82, quien argumentó que el inmueble lo adquirió pagando con sus ahorros el 90% del total del precio acordado y únicamente el de cujus hubiera cancelado el 10% y además, refirió que los demandantes omitieron incluir a la madre de los mismos quien tendría derechos (ganancialidad), más adelante expresó que mantuvo una unión libre o de hecho con el fallecido Lucas Choque Condori y mientras no se defina en Sentencia con calidad de cosa juzgada que esa unión libre o de hecho sea declarada improbada.
Ahora bien, verificado el documento de propiedad de fs. 1 y vta., y de fs. 3 a 4 vta., se advierte que mediante Escritura Pública N° 2294/2000 de 24 de octubre, Lucas Choque Condori y Guillermina Mendoza Ramos adquirieron en copropiedad, el inmueble signado como Lote N° 7, ubicado en la Urbanización Alto Quebrada Seca, San Pedro, Achachicala, Manzano “D”, de una superficie de 200 m2, registrado bajo la Matrícula N° 2.01,0.99.0155510, Asiento A-1, en fecha 5 de diciembre de 2000. Además, se colige que se encuentra consignado el estado civil de ambos como “soltero”. Por otra parte, del Asiento A- 2 de 20 de septiembre de 2020, se infiere la copropiedad de los demandantes Sandra Choque Quispe y José Alberto Choque Quispe, conjuntamente la demandada Guillermina Mendoza Ramos al fallecimiento de su progenitor Lucas Choque Condori; en consecuencia, la división y partición dispuesta en Sentencia y confirmada mediante el fallo recurrido de ninguna forma vulneró la presunción iuris tantum respecto al reconocimiento de la unión libre o de hecho o de los bienes gananciales como se alega en recurso.
Al respecto, es preciso señalar que la presunción legal, es una afirmación de certeza que la ley o la Constitución establecen, otorgando a un determinado hecho o acontecimiento su aseveración por tener el presupuesto para ello, unas no admiten prueba en contrario (iuris et de jure); en cambio, otras si admiten prueba en su contra (iuris tantum); sobre este último género de presunciones, se tiene que estas surten efectos mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud; por ello, en lo procesal se ésta sencillamente ante una dispensa de la carga de la prueba, de ahí que esta tarea se desplaza a la parte contraria, pues la verdad formal presumida deberá ser destruida aportando prueba idónea en contra por quien sostenga otra, a momento de su judicialización.
Por lo expuesto, evidentemente la unión libre o de hecho y los bienes adquiridos en vigencia del vínculo conyugal se presumen comunes, salvo prueba en contrario; sin embargo, no menos evidente que el caso de autos, se trata de un proceso de división y partición de bienes en copropiedad o de bienes sucesorios tramitados en el marco de los arts. 167 y 1000 del Código Civil; lo cual, impide establecer su existencia de forma directa como erradamente pretende la recurrente en la causa, máxime si el art. 166 de la Ley Nº 603, expresa: “I. Si la unión libre no se hubiera registrado, cumpliendo ésta con los requisitos establecidos, podrá ser comprobada judicialmente. II. Esta comprobación judicial puede deducirse por cualquiera de los cónyuges o sus descendientes o ascendientes en primer grado, en los casos siguientes: …b) Fallecimiento de uno o ambos cónyuges. …”. Por otra parte, el art. 167 de la norma referida prevé que el “registro voluntario” o la “comprobación judicial” de la unión libre surten efectos en el primer caso, desde el momento señalado por las partes y en el segundo caso desde la fecha señalada por la autoridad judicial.
En tal sentido, si bien el art. 164 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que el trato conyugal, la estabilidad y la singularidad se presumen, salvo prueba en contrario y se apoyan en un proyecto de vida en común; sin embargo, no es menos evidente lo previsto por los arts. 165, 166 y 167 de la referida norma familiar; en consecuencia, para el caso concreto dicha norma no es aplicable de forma directa, dado que necesariamente para que la unión conyugal libre sea considerada como tal, requiere de un trámite previo, por lo que, no tiene mérito alguno pretender que en vía civil se establezca de forma directa la misma, así como la supuesta ganancialidad del inmueble objeto de la causa; más aún, cuando en obrados no cursa prueba alguna que justifique la pretensión de la recurrente; por lo que, el razonamiento de la Alzada es correcta al concluir que para acreditar la presunción alegada por la recurrente es de suma importancia que se acompañe Sentencia con calidad de cosa juzgada que reconozca la comprobación de la unión libre o de hecho y la ganancialidad impetrada.
Consiguientemente, la recurrente debe comprender que el objeto de la pretensión versa sobre la división y partición de un bien inmueble en copropiedad en la vía civil y no constituye un proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho o de determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición. Además, resulta evidente lo expresado por la Sala de apelación respecto a la prueba invocada por la impugnante; toda vez, que de las literales de fs. 68, 69, 70, 75 y 76, se colige que evidentemente como manifestó el Ad quem constituyen fotocopias simples de facturas de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, certificado de registro catastral y formulario único de registro catastral, y como tal, no resultan conducentes, relevantes o pertinentes al objeto del proceso, menos acreditan los hechos alegados por la impugnante; por lo cual, no existe la vulneración alegada en cuanto a una inadecuada consideración probatoria, siendo que la unión libre o de hecho para que surta los efectos inherentes como el de los bienes gananciales en una contienda judicial a los efectos de una división y partición, debe necesariamente ser comprobada mediante prueba idónea como manifestó la Sala de apelación.
Por otra parte, respecto a la denuncia de una incorrecta apreciación de la prueba testifical y vulneración del art. 1330 del Código Civil, no resulta evidente, siendo que, si bien propuso como medio probatorio la testifical en su escrito de fs. 78 a 82; sin embargo, en audiencia de fecha 21 de septiembre de 2023 (fs. 125 a 128), la propia recurrente expreso: “…retiramos la prueba testifical…”, ante lo cual, el Juez A quo la tuvo por retirada; por lo que, tal denuncia es contraria a los antecedentes del proceso; en tal sentido, si la parte demandada pretendía demostrar que le corresponde un mayor porcentaje del inmueble a lo determinado en Sentencia, tenía como obligación acreditar tal extremo por los medios probatorios idóneos, en el marco del art. 136.II del Código Procesal Civil, por lo que, este motivo deviene en infundado.
Por las razones expuestas y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación no son fundados ni evidentes, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II de la Ley Nº 439.
