AS/0650/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0650/2025

Fecha: 27-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución.

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los hechos acusados en el recurso de casación en la forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

En la Forma.

a) Acerca de la acusación de falta de pronunciamiento sobre la excepción de “respeto a la posesión” sustentado en indebida aplicación del principio de preclusión.

Alegan las recurrentes que, en audiencia preliminar dicha excepción no fue resuelta razón por la cual no pudo interponerse el recurso pertinente, vulnerándose el debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación, con ese actuar del Tribunal de alzada generó la incongruencia interna y externa sobre la resolución impugnada; toda vez que, no se consideró la contestación afirmativa a la demanda, con la petición de que se respete los espacios que ocupa cada copropietaria.

De la contrastación de los antecedentes pertinentes del proceso, se advierte con objetividad que, citadas con la demanda, las ahora recurrentes por memorial de fs. 147 a 148 vta., se apersonan al proceso y contestan a la demanda; empero, curiosamente, en la suma dicho escrito consigna la frase “apersonándonos interponemos excepciones; sin embargo, el contenido sustancial de dicho memorial únicamente contiene la contestación a la demanda solicitando dividirse el inmueble respetando los lugares que les corresponden; postulación que tanto el Tribunal de segunda instancia, cuanto la Juez A quo, asumen como un allanamiento a la demanda; se advierte también que, por decreto de 22 de agosto de 2019 (fs. 149 vta.), no ha sido tenida por presentada ninguna excepción, menos corrida en traslado a la parte demandante; por ello, mal podría haber sido resuelta en audiencia preliminar, por el simple hecho de tratarse de una pretensión inexistente, que en franco contraste con el principio de buena fe procesal, las recurrentes pretenden se entienda implícitamente como una excepción de “respeto a la posesión; ahora bien, aun siendo posible la presentación de la supuesta excepción, de acuerdo al acta de audiencia preliminar verificada en fecha 01 de noviembre de 2021 (fs. 498 a 505), se advierte que desplegadas las actividades procesales catalogadas en el art. 366 del Código Procesal Civil, la parte demandada asistida de su abogado patrocinante Jhonny Alex Urzagaste, se limitaron a ratificarse en su “responde”, más no así en ninguna supuesta excepción, lo que fue considerado por la Juez de la causa, sin que en el transcurso de toda la audiencia se haya objetado o impugnado tal decisión; motivo por el cuál es materialmente imposible que la A quo, hubiese tenido la obligación de resolver una excepción inexistente.

Sin embargo, de considerar las demandadas que su memorial de contestación a la demanda, contenía implícita o expresamente una excepción de “respeto a la posesión, que no fue admitida y corrida en traslado a la parte demandante, el momento procesal idóneo y oportuno para cuestionar tal circunstancia, se materializó al tener conocimiento del proveído de fs. 149 vta., sin que hayan activado recurso de reposición u otro medio de cuestionamiento a dicha resolución judicial, activando con ello el principio de preclusión previsto en el art. 16 de la Ley N° 025 y desarrollado en la doctrina legal del Considerando III.1 de la presente resolución; en consecuencia, lo razonado en el Auto de Vista de forma alguna puede considerarse omisión por aplicación indebida de dicho principio procesal o fundamento incongruente en el ámbito externo o interno, como erróneamente sostienen las recurrentes.

En consecuencia, las normas legales sobre las cuales se sostiene la decisión de alzada, no han sido interpretadas erróneamente y menos aún aplicadas indebidamente, como sostiene la parte recurrente, deviniendo este agravio en infundado.

En el Fondo.

a) Acerca de la mala valoración de la prueba documental.

Acusan las recurrentes que la prueba documental cursante en obrados, consistente en comprobantes de pagos de impuestos y servicios básicos fue erróneamente valorada, ingresando en error de hecho y derecho; que no se valoró la prueba de inspección judicial, vulnerándose el principio de verdad material, así como la prueba de declaración jurada unilateral efectuada por Valeriana Coronado, pues, mediante dicho medio de prueba se acreditaría la posesión de la parte demandada, violentándose el art. 1297 del sustantivo civil.

El Auto de Vista -ahora impugnado- al respecto de lo denunciado, en el Considerando III (análisis del caso concreto), atendió los argumentos de las recurrentes cuando manifiesta: que la Sentencia efectuó valoración correspondiente de todos los medios de prueba conforme los arts. 1287, 1289, 1321, 1331 y 1334 del Código Civil y arts. 147, 187 y 193 del Código Procesal Civil, dejando expresa constancia de cuales medios de prueba fueron considerados impertinentes y cuales fueron rechazadas, lo cual en su momento no se objetó ni formuló impugnación alguna; también que, al declararse probada la demanda de división y partición del bien inmueble, no debe entenderse por las partes que se esté despojando o modificando el lugar que les corresponde a cada uno, pues la forma de división se considerará en ejecución de Sentencia; por lo que, no existe incoherencia entre la pretensión planteada por las partes y lo resuelto en primera instancia.

En lo relevante, la pretensión de las recurrentes se encuentra orientada a obtener un pronunciamiento judicial -sin perjuicio de la división y partición del bien inmueble común- que mantenga la posesión que aquellas ejercen sobre fracciones determinadas, en el caso específico dos tiendas comerciales, siendo coherente el fundamento del Auto de Vista que conforme lo dispuesto en la Sentencia de primer grado, esa división y partición, se efectuará en ejecución del fallo en las proporciones que les correspondan, pues, las connotaciones relativas a la posesión tienen una regulación normativa específica, salvo en el caso de una división y partición voluntaria, que en el presente caso no se ha producido.

En consecuencia, este Tribunal advierte que la labor valorativa efectuada por el Tribunal de alzada es correcta, puesto que, los fundamentos expuestos en su tenor, permiten comprender a cabalidad el razonamiento que tuvo el Ad quem respecto al contenido de la valoración de la prueba documental ofrecida por la demandante, así como la actividad procesal efectuada por la Juez A quo, sin que se haya acreditado adecuadamente y en grado de relevancia error de derecho o de hecho en la valoración de la prueba, así indistintamente planteado; sin desmerecer en absoluto la aplicación de las reglas de la sana crítica aplicadas por los jueces de instancia.

Por lo que este último agravio, deviene también en infundado y no amerita ser acogido por este Tribunal.

Consiguientemente; toda vez que, las acusaciones expuestas en el recurso de casación en la forma y en el fondo, no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.