AS/0652/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0652/2025

Fecha: 27-Jun-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0652/2025

Fecha: 27 de junio de 2025

Expediente: LP-64-25-S

Partes: Juan Marcelo y Mauricio ambos Salazar Verastegui c/ Fidel Duran Clavel.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 531 a 545 vta., interpuesto por Juan Marcelo Salazar Verastegui contra el Auto de Vista N° 708/2024 de 30 de septiembre, corriente de fs. 518 a 525, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por el recurrente y Mauricio Salazar Verastegui contra Fidel Duran Clavel; la contestación de fs. 550 a 554, el Auto de concesión de 27 de febrero de 2025, visible a fs. 555, el Auto Supremo de admisión N° 0301/2025-RA, de 03 de abril, obrante de fs. 564 a 566, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Juan Marcelo Salazar Verastegui y Mauricio Salazar Verastegui por memorial de demanda que corre de fs. 42 a 44 vta., reiteradas a fs. 63 a 65 vta., subsanado de fs. 68 a 69, promovieron el proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Fidel Duran Clavel, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 230 a 251 vta., se apersonó y contestó de manera negativa, reconvino por resolución de contrato por incumplimiento; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 451/2023, de 31 de octubre, que cursa de fs. 490 a 498 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato disponiendo que el demandado Fidel Duran Clavel como vendedor cumpla con su obligación asumida en el documento de fecha 21 de julio de 2022, entregando todos los documentos saneados y libre de gravámenes de la cosa vendida para su posterior protocolización y escrituración a través de la minuta de trasferencia correspondiente a favor de los demandantes Juan Marcelo Salazar Verastegui y Mauricio Salazar Verastegui. Además de ordenar que los demandantes deberán cumplir con su obligación de pagar el saldo remanente producto de la venta a favor de la parte demandada mediante depósito judicial, sea dentro del plazo prudencial de 10 días hábiles de quedar ejecutoriado la sentencia e IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato, sin costas por juicio doble.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Fidel Duran Clavel según escrito de fs. 503 a 508, originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 708/2024, de 30 de septiembre, corriente de fs. 518 a 525, donde se REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada, disponiéndose lo siguiente “IMPROBADA la demanda cursante de fs. 63 a 65, subsanada y reiterada de fs. 68 a 69 interpuesto por Juan Marcelo Salazar Verástegui por sí y en representación de Mauricio Salazar Verástegui en contra de Fidel Durán Clavel sobre cumplimiento de contrato, y se declaró PROBADA la demanda reconvencional formulada de fs. 230 a 252 por parte de Fidel Durán Clavel, en cuyo mérito dispone: 1. Que, Fidel Durán Clavel, devuelva en anticipo de la suma de $us. 30.000.- recibidos en calidad de anticipo a favor de JUAN MARCELO SALAZAR VERASTEGUI con C.I. 3374606 L.P. y MAURICIO SALAZAR VERASTEGUI con C.I. 3388698 L.P., en el plazo no mayor de diez días de ejecutoriada la presente resolución, con la finalidad de coadyuvar dicha disposición por secretaria del juzgado se facilite el formulario de depósito judicial a efectos de hacer efectiva la presente disposición. 2. Por su parte, JUAN MARCELO SALAZAR VERASTEGUI con C.I. 3374606 LP У MAURICIO SALAZAR VERASTEGUI con CI. 3388698 L.P. devuelvan el bien inmueble Departamento ubicado en la Calle Otero de la Vega Nº 666, Zona San Pedro, con una superficie de 123.34 m2. Primer Piso, con Matricula 2.01.0.99.0129214 y el parqueo registrado bajo la Matricula 2.01.0.99.0129226 en el plazo no mayor de 10 días, bajo alternativa de emitirse mandamiento de lanzamiento previo el trámite correspondiente. 3. Los daños y perjuicios deberán ser calculados en la vía incidental de ejecución de fallos. 4. Sin costas por tratarse juicio doble, sea con las formalidades de ley. Sin costas y Costos por la revocatoria”, bajo los siguientes fundamentos:

- Al haberse advertido el agravio referente a la errónea interpretación del contrato privado de promesa de venta de 21 de julio de 2022 cursante de fs. 2 a 3, se realizó la interpretación sinalagmático funcional en aplicación de la jurisprudencia vertida por el Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo que el razonamiento fundamental para declarar probada la demanda de cumplimiento de obligación fue errada, puesto que, determinó de forma equivocada el orden del cumplimiento de las obligaciones pactadas, donde se llegó a acreditar de forma fehaciente que los demandantes incumplieron la obligación de oblar el pago de $us. 40.000 (cuarenta mil dólares americanos) a cumplirse al momento de la deshipoteca, aspecto que, no aconteció en el presente caso de autos, en consecuencia, los mismos se encontraban impedidos de impetrar la demanda de cumplimiento de contrato, dado que, incumplieron el requisito sine qua non establecido en el art. 568.I del Código Civil, en consecuencia, la misma debe ser declarada improbada.

- En relación a la demanda reconvencional de Resolución de contrato más el pago de daños y perjuicios impetrada por Fidel Duran Clavel, corresponde analizar si la misma es procedente tomando en cuenta el análisis sinalagmático realizado en el considerando III.2, ya que el requisito sine qua non para la procedencia de la pretensión de resolución de contrato se encuentra establecida en el art. 568 del Código Civil, por lo que es necesario tener presente que Fidel Duran Clavel levanto los gravámenes que pesaban sobre los bienes inmuebles, aspecto que fue debidamente informado a la parte actora en fecha 14 de noviembre de 2022 mediante carta notarial cursante de fs. 186 a 188, por lo que, el demandante reconvencional ha cumplido cabalmente su obligación, correspondiendo en este punto, que los demandantes cumplan con su obligación de pagar la suma de $us 40.000; para que el susodicho, entregue la documentación correspondiente y de esta forma se perfeccione la venta de los bienes inmuebles, sin embargo, los demandados reconvencionales no lo hicieron y se valieron de cartas notariadas para rehuir de su obligación, pues no existe documento alguno que acredite el pago pactado para el perfeccionamiento de la venta, por ende declaró probada la demanda de resolución de contrato, debido al incumplimiento voluntario de la obligación por parte de Juan Marcelo Salazar Verástegui y Mauricio Salazar Verástegui.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Marcelo Salazar Verastegui por sí y en representación de Mauricio Salazar Verastegui según escrito visible de fs. 531 a 545 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron:

a) La aplicación incorrecta del art. 568 del Código Civil con relación al art. 570 de la citada norma, sin observar que, el demandado no entrego la documentación saneada conforme a lo acordado en la cláusula tercera del contrato de 21 de julio de 2022, y que en la carta notariada de 14 de noviembre de 2022, no se adjuntó la documentación acordada y que además, denuncia que no se observó que en los casos en que exista incumplimiento recíproco mutuo de las relaciones contractuales bilaterales, debe determinarse el orden o prelación de los mismos.

b) Error de derecho y hecho en la apreciación de las pruebas por cuanto el Auto de Vista recurrido no interpretó correctamente la cláusula tercera del contrato de promesa de venta de 21 de julio de 2022, en la que se estableció como condición previa al pago del precio de los $us. 40.000, la entrega por parte de los demandados de la documentación saneada, toda vez que consideraron como condición cumplida la entrega de la Carta Notariada de 14 de noviembre de 2022, documento en el cual, no se señala que adjuntan la documentación saneada.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se revoque el Auto de Vista y se ratifique la resolución de primera instancia.

De la contestación al recurso de casación.

Fidel Duran Clavel, contestó el recurso de casación mediante memorial de fs. 550 a 554, señalando que:

Que, su persona cumplió a cabalidad con la deshipoteca de los bienes hecho que hubiera puesto en conocimiento de los compradores en fecha 14 de noviembre de 2022, conforme lo acordado.

Que, los demandantes nunca demostraron su intención de cancelar el saldo deudor del precio de la venta y tampoco se hubiera establecido en el contrato que su persona deba previamente entregar la documentación saneada.

Que, su persona les comunico mediante carta notariada sobre la cancelación de los gravámenes y les ofreció entregarles la documentación.

Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso y en consecuencia se confirme el Auto de Vista 708/2024.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del art. 568 del Código Civil y análisis del sinalagma funcional.

El art. 568 refiere que: “(Resolución por incumplimiento). I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”.

Sobre el particular, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del Sustantivo Civil a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer que obligación depende de la otra, para así determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto, se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir, que dicha interpretación debe ser: 1) En relación con la redacción del contrato; 2) La intención común de las partes contratantes; y, 3) La conducta de las partes en la ejecución de la misma. Interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea la norma citada precedentemente.

En este mismo entendido el Auto Supremo Nº 453/2015, de 19 de junio, emitido por la Sala Civil, ha orientado que: “…se dirá que el art. 568 del Código Civil, hace referencia a la posibilidad de que, en los contratos con prestaciones reciprocas, la parte que ha cumplido con su prestación puede exigir a la otra cumpla con la prestación debida o en su defecto puede solicitar la resolución del contrato, sin embargo esta norma se aplica a los contratos con prestaciones recíprocas, en las que se debe analizar el ‘sinalagma funcional’, para determinar si concurre la pretensión del actor…”; de dicho entendimiento se tiene que en los contratos con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes que ha cumplido con su obligación podrá exigir a la otra que cumpla con su obligación, este aspecto es conocido como la reciprocidad en el cumplimiento y la evolución doctrinal lo ha calificado como el “sinalagma funcional”, en virtud de la cual como se ha expresado comprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes en la medida cronológica o secuencial que ellas así lo han acordado.

Ahora bien, ahondando en el sinalagma funcional, el autor Carlos Miguel Ibáñez en su obra intitulada “La Resolución del Contrato” pág. 39, señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es la teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina ‘sinalagma funcional’, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento (El resaltado nos pertenece)

De esta manera se deduce que el sinalagma funcional, como ya se dijo anteriormente, radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato.

III.2. De la interpretación de los contratos.

Al respecto este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en el Auto Supremo Nº 506/2016, de 16 de mayo que: “Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.

Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.

La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.

Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.

Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas, conforme lo dispone el art. 514 del Código Civil.”. (El subrayado nos pertenece).

III.3. De la buena fe contractual.

El art. 520 del Código Civil, sobre la ejecución de buena fe del contrato, establece lo siguiente: “El contrato debe ser ejecutado buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.

Se entiende, que quienes acuerdan un negocio jurídico deben restringir su comportamiento al cumplimiento de buena fe de las cláusulas del contrato, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga a las partes contratantes: “la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa” (Gustavo Ordoqui Castilla, Tratado de Derecho de los Contratos, T.1 Vol. I, pág. 222); la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras. Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera, como “un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título” y la segunda, como “el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión” (Manual de Contratos, pág. 121); la buena fe obliga a los contratantes, ser claros en sus tratativas contractuales, a abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones.

En cuanto a la buena fe procesal el art. 3 del Código Civil manda que las partes y cuanta persona intervenga en el proceso, así como la propia autoridad judicial, deban guiarse con buena fe y lealtad procesal respetando mutuamente sus derechos y guardando respeto a la autoridad judicial, la Sentencia Constitucional Nº 1815/2012, de 05 de octubre establece: “III.3. Del principio de buena fe. Respecto a la buena fe, debemos referir que según el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, esta es definida como el: “Convencimiento, en quien realiza un acto o hecho jurídico, de que éste es verdadero, lícito y justo. El concepto tiene extraordinaria importancia en materia contractual y de derechos reales (propiedad, posesión, servidumbres, etc.), así como también en materia de prescripción”.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional, respecto al principio de buena fe a través de la Sentencia Constitucional Nº 0003/2007, de 17 de enero, citando al efecto la Sentencia Constitucional Nº 0095/2001, de 21 de diciembre, señaló: “El principio de la buena fe es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que, aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas”. Bajo el adagio de que la buena fe se presume y la mala fe se demuestra, todas las personas al momento de contratar, cumplir o exigir el cumplimiento de un contrato y sus efectos, y en caso de acudir ante la autoridad judicial a objeto de defender sus derechos e intereses respecto a la relación contractual, en el marco de la confianza siempre se espera la buena fe contractual y procesal del contrario y de la autoridad judicial.

Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos deben ser instrumentos al servicio de la armonización de los intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial que se presenta en la regulación normativa directa y como un principio general y fundamental del derecho. De igual manera, y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obliga a lo expresamente previsto en el acto, sino también, a todo aquello que conforme con la naturaleza misma del contrato y al tenor de la buena fe, deba derivarse (Ángel M. López y López, Derecho de Obligaciones y Contratos, pág. 387).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.

En cuanto a los reclamos descritos en los incisos a) y b), cabe referir que en ambos se expuso argumentos que van al fondo de la controversia y a lo pactado en la cláusula tercera del contrato base de la demanda, enfatizando que en el Auto de Vista no se consideró que en el contrato existe obligaciones reciprocas y que el demandado no entregó la documentación saneada conforme lo acordado en la referida cláusula tercera del contrato de 21 de julio de 2022, razón por la cual, se hubiese aplicado incorrectamente el art. 568 del Código Civil, sin observar que conforme al citado precepto legal, en los casos en que exista incumplimiento recíproco mutuo de las relaciones contractuales bilaterales, debe determinarse el orden o prelación de los mismos, ingresándose así, en un error de derecho y hecho por no interpretarse correctamente la cláusula tercera del contrato, en la que se hubiera establecido como condición previa al pago del precio de los $us. 40.000, la entrega de la documentación saneada por parte de la parte demandada, empero la Alzada hubiese considerado por cumplida la obligación del vendedor en mérito a la Carta Notariada de 14 de noviembre de 2022, en la cual, no se señaló que se adjuntó la documentación saneada; en consecuencia, a fin de no ingresar en una reiterada fundamentación, se ingresa en un solo análisis.

Así establecida la problemática, revisados los antecedentes del proceso, se tiene que mediante demanda de fs. 42 a 44 vta., subsanadas por escrito de fs. 63 a 65 vta. y 68 a 69, incoan el perfeccionamiento de la “promesa de venta” de 21 de julio de 2022, argumentando que el vendedor incumplió con la obligación primigenia de entregar los documentos de propiedad debidamente saneados y libres de gravámenes y recién sus personas tendrían la obligación de cancelar el saldo del precio de la compraventa de $us. 40.000. Por otra parte, una vez, citado el demandado por escrito de fs. 230 a 251 vta., respondió y reconvino por resolución de contrato, argumentado que, los demandantes incumplieron con el pago del saldo pactado en el plazo acordado y que, incluso podían haberlo hecho a momento de la deshipoteca, es decir, el mismo día de celebración del contrato (21 de julio de 2022), fecha en que hubiera procedido a pagar toda la deuda a la Mutual La Primea para el efecto o también indica que podían haber pagado el 09 de agosto de 2022 (fecha de registro del Testimonio de cancelación de hipoteca N° 2821 de 2 de agosto) o en la fecha en la que les hubiera hecho conocer el folio real libre de gravámenes (31 de agosto de 2022) o finalmente en la fecha del plazo estipulado (21 de octubre de 2022), en cuyas fechas, les hubiera puesto en conocimiento que, el inmueble estaba libre de hipoteca, entregando copias del comprobante del pago a la Mutual La Primera, comprobante de Derechos Reales sobre cancelación de la hipoteca y finalmente del formulario del folio real, de esta forma se tendría acreditado que su obligación de entrega de documentos estaba supeditado al pago total del saldo de la compraventa, razón por la cual, correspondería la resolución de los contratos suscritos con los demandantes. Que mediante Sentencia N° 451/2023 de 31 de octubre de 2023, obrante a fs. 490 a 448 vta., se declaró probada la demanda principal e improbada la acción reconvencional, que recurrida en apelación por el demandado por escrito de fs. 503 a 508, mediante Auto de Vista N° 708/2024 de 30 de septiembre de 2024, cursante a fs. 518 a 525, revocó totalmente la Sentencia, declarando improbada la demanda de cumplimiento de contrato y probada la demanda reconvencional de resolución de contrato, en cuyo mérito dispuso que Fidel Durán Clavel devuelva en anticipo la suma de $us. 30.000 a favor de Juan Marcelo Salazar Verástegui y Mauricio Salazar Verástegui y por su parte, estos últimos devuelvan el departamento y el parqueo objeto de la litis en el plazo no mayor de 10 días y que, los daños y perjuicios serán calculados en la vía incidental en ejecución de fallos.

Del análisis y contrastación de actuados procesales con el Auto impugnado, se tiene que, la parte demandante en fecha 21 de julio de 2022, suscribió el “contrato privado de promesa de venta”, reconocido ante la Notaría de Fe Pública N° 86 de la ciudad de La Paz, de la cual, se infiere que Fidel Duran Clavel, preliminarmente se comprometió a transferir en favor de Juan Marcelo Salazar Verástegui y Mauricio Salazar Verástegui, el departamento 1-A, Primer Piso, de una superficie de 123.34 mts. y, el parqueo N° 3 de una superficie de 12.19 mts. ubicados en la calle Otero de la Vega N° 666 (San Pedro) registrados bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0129214 y N° 2.01.0.99.0129226, respectivamente, por la suma total de $us. 70.000, estableciendo en su cláusula tercera, el precio y la modalidad de pago, acordando al respecto que, a la suscripción del documento señalado, los compradores entregaron en calidad de un segundo anticipo la suma de $us. 11.008, con el objeto de que sea empleado para la deshipoteca. Además, se entregó al vendedor un tercer anticipo de $us. 3.492, quedando un saldo de $us. 40.000. Sin embargo, en la misma cláusula entre partes se pactó: “… quedando un saldo de 40.000 (cuarenta mil dólares americanos) a cumplirse al momento de la deshipoteca y entrega de la documentación del folio real sin hipoteca ni gravámenes.

De esta cláusula del contrato base de la demanda, se colige la concurrencia de obligaciones reciprocas o compromisos duales entre los contratantes que originó la controversia traída a colación en base al art. 568 del Código Civil, y a los efectos de resolver los reclamos invocados por el recurrente, es preciso referir que la misma, preceptúa: En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.”.

Este precepto legal, claramente refiere que, para proceder a la pretensión de cumplimiento de contrato, la parte que cumplió con la obligación no necesariamente debe solicitar la resolución del contrato, al contrario, esta también se encuentra facultada para demandar a la contraparte el cumplimiento exacto del contrato; es decir que lo que le interesa es la ejecución del contrato. Es más, conforme a los lineamientos desarrollados en la doctrina aplicable (III.1), resulta importante determinar el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer que obligación depende de la otra, para así determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto, se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir, que dicha interpretación debe ser: 1) En relación con la redacción del contrato; 2) La intención común de las partes contratantes; y, 3) La conducta de las partes en la ejecución de la misma.

Conforme a los lineamientos descritos en el acápite III.2 de la doctrina aplicable, la interpretación de los contratos ha de ser integral y sistemática, resolviéndose cualquier oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas, es más, si el art. 510 del Código Civil, establece: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratos se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”. Se comprende con claridad que el citado precepto legal, abre la posibilidad de interpretar el contenido de los contratos, cuando este no es claro, sea por ser obscuro, ambiguo o por que el negocio implica dos o más declaraciones de voluntad.

Ahora bien, la cláusula tercera del contrato, establece que el pago del saldo de $us. 40.000, debe cumplirse al “momento” de la deshipoteca y entrega del folio real sin hipoteca ni gravamen a favor de los compradores, es decir, la obligación de entrega de documentos era prioritaria, ya que se establece como condición para el pago del saldo restante del precio de la promesa de venta, convicción que puede corroborarse con el propio contrato de reconocimiento de deuda de fecha 14 de septiembre de 2022, obrante a fs. 5, debidamente reconocido ante Notaria de Fe Publica N° 45, suscrito por el demandado Fidel Duran Clavel con el padre de los demandantes, que en su cláusula tercera se consignó de forma expresa: “Monto de dinero que me comprometo a cancelar al vendedor Fidel Duran Clavel (…) Una vez que entregue a los compradores, los documentos de ambos inmuebles…”. Esta expresión, refiere a la acción de entregar a los compradores los documentos necesarios para formalizar la compraventa de dos propiedades específicas; es decir, que esta entrega de documentos es un paso previo al pago de la deuda del precio de la promesa de venta. Además, de la interpretación integral y sistemática del contrato base de la demanda de 21 de julio de 2022, se tiene que, las obligaciones pactadas debieron cumplirse en el plazo estipulado en la cláusula cuarta del contrato, en la cual, de forma expresa se acordó que las partes se obligaron al estricto cumplimiento de lo estipulado en las demás cláusulas en el plazo de 3 meses a partir de la suscripción del citado contrato – extremo que no fue observado en la resolución recurrida.

En ese contexto, se deberá entender el sentido más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato que es de la promesa de venta, siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose por el sentido que resulta del conjunto de ellas, que en el caso de autos es la venta de un departamento y un parqueo, por el cual los compradores anticiparon como pago del precio de la venta la suma de $us. 30.000 y el vendedor autorizó el ingreso a los inmuebles a los compradores, empero su perfeccionamiento estaba supeditado al cumplimiento de obligaciones reciprocas de los contratantes, en este caso, de los compradores del pago del saldo de $us. 40.000 y del vendedor de la entrega de documentos que denoten que los inmuebles se encuentren sin gravamen alguno. Sin embargo, conforme se manifestó ut supra acorde a la “cláusula cuarta” del contrato base de la demanda, se acordó que ambos contratantes se obligaron a cumplir sus obligaciones en el plazo de 3 meses; es decir, hasta el 21 de octubre de 2022; en consecuencia, la intimación de fs. 186 a 188 (con la carta notarial de 10 de noviembre de 2022), no demuestra que el vendedor haya cumplido o haya tenido la intención de cumplir su obligación previa de entregar la documentación de propiedad en el plazo pactado en el contrato, siendo que la misma data de fecha 14 de noviembre de 2022; es decir, fue materializada fuera del plazo estipulado en el contrato de promesa de venta, mas no así, acorde a lo contratado, siendo evidente que el vendedor-demandado no demostró con prueba idónea que cumplió su obligación de entregar la documentación comprometida en el plazo acordado, menos que haya hecho conocer durante el transcurso del plazo que los inmuebles se encontraban libres de hipotecas o gravámenes o la voluntad de querer cumplir su obligación asumida, más al contrario, del contrato de reconocimiento de deuda de fecha 14 de septiembre de 2022, obrante a fs. 5, debidamente reconocido, exterioriza la mala fe contractual del demandado, ya que hizo reconocer al padre de los compradores la deuda del saldo del precio de la venta de $us. 40.000, sin informarle o informar a los compradores que ya contaba en su poder con el respectivo folio real de fecha 31 de agosto de 2022 (fs. 115 a 118 vta.), que denota la cancelación de las restricciones en fecha 09 de agosto de 2022, en contrario sensu siguió obligándose a la entrega de los documentos de propiedad al consignarse de forma expresa que el monto reconocido será cancelado una vez entregado la documentación a los compradores, lo cual, es contrario a la buena fe contractual desarrollado en el acápite III.3 de la doctrina aplicable.

De esta forma, la literal citada supra, solo corrobora que la obligación de los compradores estaba supeditado al cumplimiento de la obligación de entregar la documentación de propiedad libre de todo gravamen al consignarse la expresión “una vez”, que se emplea para enunciar una acción que sucede inmediatamente después de otra, en consecuencia, mal podría el Tribunal de apelación establecer que el demandado-vendedor demostró que cumplió con su obligación, más aún, si la prueba en la cual basó su determinación, solo demuestra que no son evidentes los argumentos alegados por el demandado, máxime si frente a la declaración testifical de María Eliana Dávalos Zenteno de fs. 295 a 297, en la cual, basó su determinación, el referido contrato tiene todo el valor probatorio de conformidad al art. 1297 del Código Civil.

En consecuencia, conforme al planteamiento de la demanda de “cumplimiento de contrato”, se tiene la plena facultad de Juan Marcelo Salazar Verástegui y Mauricio Salazar Verástegui para accionar la pretensión de pedir el cumplimiento del contrato y con ello, el perfeccionamiento de la venta, considerando que ambas partes en lo convenido se han obligado a cumplir conforme lo acordado en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de 21 de julio de 2022, el vendedor-propietario se obligó de entregar el folio real sin hipotecas ni gravámenes, y, por otra parte, los compradores a cancelar el saldo del precio de la venta de $us. 40.000, empero la obligación de los actores-compradores de pagar el saldo restante del precio de la venta estaba supeditado previamente a la entrega de los documentos de propiedad libre de todo gravamen y cumplida la misma, los compradores procedan al pago del saldo.

El análisis que precede, da cuenta que son evidentes las acusaciones de la parte recurrente; en consecuencia, la determinación asumida en Alzada, es el resultado de una incorrecta interpretación y aplicación al caso, del art. 568 del Código Civil, en aplicación del principio de seguridad jurídica, que impone que toda persona tenga conocimiento cierto y anticipado sobre las consecuencias jurídicas de sus actos y omisiones; directamente relacionado con el principio de legalidad, en consecuencia, es evidente la infracción del art. 568 del Código Civil, así como el error de hecho y de derecho del contrato base de la demanda al no haber realizado una interpretación amplia del contrato, en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta desplegada de las partes en la ejecución de la misma en armonía con el citado art. 568 del Código Civil.

Con relación a la contestación al recurso de casación

Respecto que su persona cumplió a cabalidad con la deshipoteca de los bienes hecho que hubiera puesto en conocimiento de los compradores en fecha 14 de noviembre de 2022, conforme lo acordado. Cabe referir que la misma conforme lo ampliamente desarrollado en el acápite anterior no fue comunicado oportunamente a los compradores. De la misma forma, con relación de que los demandantes nunca demostraron su intención de cancelar el saldo deudor del precio de la venta, no se toma en cuenta que conforme al sinalagma funcional del contrato base de la demanda, su persona como vendedor tenía la obligación de entregar a documentación comprometida dentro el plazo pactado, remitiéndonos a los fundamentos expuestos en el apartado anterior.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.IV del Código procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42. I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, en relación al art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA totalmente el Auto de Vista N° 708/2024 de 30 de septiembre, corriente de fs. 518 a 525, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 451/2023 de 31 de octubre de 2023, obrante a fs. 490 a 498 vta. Con costas y costos.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.

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