AS/0652/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0652/2025

Fecha: 27-Jun-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Juan Marcelo Salazar Verastegui y Mauricio Salazar Verastegui por memorial de demanda que corre de fs. 42 a 44 vta., reiteradas a fs. 63 a 65 vta., subsanado de fs. 68 a 69, promovieron el proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Fidel Duran Clavel, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 230 a 251 vta., se apersonó y contestó de manera negativa, reconvino por resolución de contrato por incumplimiento; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 451/2023, de 31 de octubre, que cursa de fs. 490 a 498 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato disponiendo que el demandado Fidel Duran Clavel como vendedor cumpla con su obligación asumida en el documento de fecha 21 de julio de 2022, entregando todos los documentos saneados y libre de gravámenes de la cosa vendida para su posterior protocolización y escrituración a través de la minuta de trasferencia correspondiente a favor de los demandantes Juan Marcelo Salazar Verastegui y Mauricio Salazar Verastegui. Además de ordenar que los demandantes deberán cumplir con su obligación de pagar el saldo remanente producto de la venta a favor de la parte demandada mediante depósito judicial, sea dentro del plazo prudencial de 10 días hábiles de quedar ejecutoriado la sentencia e IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato, sin costas por juicio doble.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Fidel Duran Clavel según escrito de fs. 503 a 508, originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 708/2024, de 30 de septiembre, corriente de fs. 518 a 525, donde se REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada, disponiéndose lo siguiente “IMPROBADA la demanda cursante de fs. 63 a 65, subsanada y reiterada de fs. 68 a 69 interpuesto por Juan Marcelo Salazar Verástegui por sí y en representación de Mauricio Salazar Verástegui en contra de Fidel Durán Clavel sobre cumplimiento de contrato, y se declaró PROBADA la demanda reconvencional formulada de fs. 230 a 252 por parte de Fidel Durán Clavel, en cuyo mérito dispone: 1. Que, Fidel Durán Clavel, devuelva en anticipo de la suma de $us. 30.000.- recibidos en calidad de anticipo a favor de JUAN MARCELO SALAZAR VERASTEGUI con C.I. 3374606 L.P. y MAURICIO SALAZAR VERASTEGUI con C.I. 3388698 L.P., en el plazo no mayor de diez días de ejecutoriada la presente resolución, con la finalidad de coadyuvar dicha disposición por secretaria del juzgado se facilite el formulario de depósito judicial a efectos de hacer efectiva la presente disposición. 2. Por su parte, JUAN MARCELO SALAZAR VERASTEGUI con C.I. 3374606 LP У MAURICIO SALAZAR VERASTEGUI con CI. 3388698 L.P. devuelvan el bien inmueble Departamento ubicado en la Calle Otero de la Vega Nº 666, Zona San Pedro, con una superficie de 123.34 m2. Primer Piso, con Matricula 2.01.0.99.0129214 y el parqueo registrado bajo la Matricula 2.01.0.99.0129226 en el plazo no mayor de 10 días, bajo alternativa de emitirse mandamiento de lanzamiento previo el trámite correspondiente. 3. Los daños y perjuicios deberán ser calculados en la vía incidental de ejecución de fallos. 4. Sin costas por tratarse juicio doble, sea con las formalidades de ley. Sin costas y Costos por la revocatoria”, bajo los siguientes fundamentos:

- Al haberse advertido el agravio referente a la errónea interpretación del contrato privado de promesa de venta de 21 de julio de 2022 cursante de fs. 2 a 3, se realizó la interpretación sinalagmático funcional en aplicación de la jurisprudencia vertida por el Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo que el razonamiento fundamental para declarar probada la demanda de cumplimiento de obligación fue errada, puesto que, determinó de forma equivocada el orden del cumplimiento de las obligaciones pactadas, donde se llegó a acreditar de forma fehaciente que los demandantes incumplieron la obligación de oblar el pago de $us. 40.000 (cuarenta mil dólares americanos) a cumplirse al momento de la deshipoteca, aspecto que, no aconteció en el presente caso de autos, en consecuencia, los mismos se encontraban impedidos de impetrar la demanda de cumplimiento de contrato, dado que, incumplieron el requisito sine qua non establecido en el art. 568.I del Código Civil, en consecuencia, la misma debe ser declarada improbada.

- En relación a la demanda reconvencional de Resolución de contrato más el pago de daños y perjuicios impetrada por Fidel Duran Clavel, corresponde analizar si la misma es procedente tomando en cuenta el análisis sinalagmático realizado en el considerando III.2, ya que el requisito sine qua non para la procedencia de la pretensión de resolución de contrato se encuentra establecida en el art. 568 del Código Civil, por lo que es necesario tener presente que Fidel Duran Clavel levanto los gravámenes que pesaban sobre los bienes inmuebles, aspecto que fue debidamente informado a la parte actora en fecha 14 de noviembre de 2022 mediante carta notarial cursante de fs. 186 a 188, por lo que, el demandante reconvencional ha cumplido cabalmente su obligación, correspondiendo en este punto, que los demandantes cumplan con su obligación de pagar la suma de $us 40.000; para que el susodicho, entregue la documentación correspondiente y de esta forma se perfeccione la venta de los bienes inmuebles, sin embargo, los demandados reconvencionales no lo hicieron y se valieron de cartas notariadas para rehuir de su obligación, pues no existe documento alguno que acredite el pago pactado para el perfeccionamiento de la venta, por ende declaró probada la demanda de resolución de contrato, debido al incumplimiento voluntario de la obligación por parte de Juan Marcelo Salazar Verástegui y Mauricio Salazar Verástegui.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Marcelo Salazar Verastegui por sí y en representación de Mauricio Salazar Verastegui según escrito visible de fs. 531 a 545 vta., recurso que es objeto de análisis.