CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud del principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los hechos acusados en el recurso de casación.
En cuanto a los incisos a) y b); la recurrente señaló que el, Tribunal de alzada generó una incorrecta aplicación del art. 549 num. 1 del Código Civil, respecto a la valoración de la cláusula quinta del documento privado de compraventa del terreno de fecha 24 de enero de 2022, por el cual manifestó que canceló el precio de la venta de Bs. 139.200, sin considerar que a partir de los extractos bancarios de las gestiones 2021 y 2022 no recibió monto alguno; por lo que el contrato no tendría objeto conculcándose la regulación contenida en el art. 136.I del Código Procesal Civil.
Al respecto y conforme a los lineamientos desarrollados en el Considerando III.1 de la presente resolución, la valoración de la prueba es una tarea mediante la cual, a través de los medios probatorios aportados por las partes, el Juez emitirá criterio sobre el conflicto planteado; examen que se encuentra sometido a la tasa legal establecida por ley o caso contrario a la sana critica, debiendo establecer en los fundamentos del fallo qué pruebas fueron determinantes y generaron convicción sobre la decisión asumida.
Ahora; en el caso de autos, el Tribunal de alzada; generó una reanálisis de los elementos de prueba aportados en la causa; sustentado su decisión principalmente en la documental de fs. 142 a 143 de obrados; consistente en el documento privado de compra venta reconocido en sus firmas y rubricas vía notarial el 24 de enero de 2022; por el cual Gaby Núñez Soliz (vendedora apoderada), transfiere el bien inmueble de propiedad de Ingrid Benegas de Hilburn (mandante hoy recurrente) ubicado en la zona noreste, zona 1 calle Yacuma N° 68 en la UV. 1, mza. 17, sobre la calle Yacuiba de 132.59 m2., registrado bajo la Matricula N° 7.01.1.99.0075251 a favor de Jahel Stephani Benegas Núñez (demandada); documental que en su cláusula quinta expresa: “El precio libremente convenido entre ambas partes es de POR EL MONTO Y SUMA DE CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVIANOS 00/100 (BS.-139.200.-) LOS CUALES LA VENDEDORA RECIBE EN SU ENTERA Y COMPLETA SATISFACCIÓN” (Las negrillas nos corresponden). Documental que goza de todo el valor probatorio que establecido en el art. 1297 del Código Civil que establece: “El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones.” (Las negrillas nos corresponden); Consecuentemente la afirmación generada por la referida documental hace fe, no solamente en contra de sus suscribientes, sino también en relación a sus causahabientes, aspecto que se tiene por acreditado a través de la confesión generada por la misma recurrente en su demanda principal cursante de fs. 107 a 110 vta., sobre el poder que hubiera otorgado a Gaby Núñez Soliz, a través de la Escritura Pública N° 346/2021 de 21 de diciembre, autorizando la venta del inmueble de su propiedad.
Por cuanto, no existe una incorrecta valoración por parte del Tribunal de alzada sobre los elementos aportados en la causa; más aún, cuando los extractos bancarios de las gestiones 2021 y 2022, presentados por la demandante; pretendiendo acreditar que no se pagó el precio de la venta, no desvirtúan la documental de fs. 142 a 143 de obrados, por el cual se acredita que el mismo fuera realizado a su mandataria desvirtuando la vulneración del art. 136.I del Código Procesal Civil, proclamado por la recurrente.
Por otro lado, conforme a lo desarrollado en el considerando III.2 de la presente resolución; este Tribunal, en distintos fallos ha señalado que la falta de objeto en el contrato recae, en sentido que el bien transferido a momento de la venta debe pertenecer al patrimonio del vendedor; por cuanto, de no ser así el contrato carecería de objeto, al ser este imposible e ilícito; ahora en el caso de autos, de la revisión de las documentales aportadas a la causa; puede acreditarse que si bien, el inmueble fue transferido por un tercero en este caso Gaby Núñez Soliz (apoderada), lo realizó bajo autorización de la propietaria ahora demandante; siendo permisible dicha operación a través de la regulación contenida en el art. 595 del Código Civil, que prescribe la posibilidad de la venta de cosa ajena; siendo en consecuencia posible, licito y determinada la operación generada en el documento privado reconocido de fecha de fecha 24 de enero de 2022 cursante de fs. 142 a 143 de obrados; no resultando evidente que éste carezca de objeto al tenor del art. 549 num. 1 del sustantivo civil como lo denuncia la hoy recurrente.
Aspecto que debió ser considerado por la recurrente a momento de la interposición de su demanda de nulidad; toda vez que, los argumentos de la falta de pago de la venta generada devienen de la regulación de otro instituto como lo es, la resolución del contrato, establecido en el art. 568 del Código Civil y no así a la erróneamente invocada en el art. 549 num. 1 de la misma norma; en el mismo sentido, los reclamos del pago de la referida venta deben ser generados por la demandante en contra de su mandataria conforme correctamente lo determinó el Tribunal de alzada, en debida aplicación de los arts. 814, 815.I, 817 y 820 todos del Código Civil, o en su caso observar las facultades y formalidades con las que se generó la Escritura Pública N° 346/2021 de 21 de diciembre, a efectos de su nulidad; aspecto que como se señaló, no puede ser objeto de análisis en la presente causa; librando los derechos de la recurrente a que los pueda ejercer por cuerda separada.
Consecuentemente, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por lo que, no corresponde acoger la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
