AS/0655/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0655/2025

Fecha: 27-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los hechos acusados en el recurso de casación.

a) El Auto de Vista no consideró que el Juez de primera instancia no valoró adecuadamente la prueba documental de la adenda suscrita el 22 de febrero de 2022, en la que se realizó la modificación del último pago y la condición sine qua non de que la empresa contratante, comunicará de manera escrita al proveedor para la reanudación del servicio, porque a la firma de mismo se acordó parar los trabajos hasta que mejore el clima; y, que como efecto de la suscripción de la adenda, se le efectuó un primer pago como constancia del acuerdo.

Al respecto, el Auto de Vista recurrido expresó que, la Empresa Thawiy incumplió con las obligaciones previstas en el contrato de 03 de diciembre de 2021 porque modificó de forma unilateral y voluntaria el objeto del contrato y la forma de pago, de conformidad al informe de fs. 169 a 170; y que recién el 10 de enero de 2022, le hizo conocer el terminado del sistema de drenaje, modificando de forma unilateral las condiciones para la realización de trabajo y la forma de pago que fue interrumpida por causa del contratante.

En el contrato de 03 de diciembre de 2021, los recurrentes establecieron pasos a seguir en caso de algún imprevisto; en especie el contratante debió emitir la correspondiente autorización u orden de cambio de forma escrita y expresa, informando en relación a la instalación de otros servicios que pudieran obstaculizar el trabajo del proveedor, situación que no aconteció en el caso.

Asimismo, en relación a la adenda, esta fue suscrita el 22 de febrero de 2022, en la que se modificó la modalidad de pago en relación al 40% restante, estableciendo que se abonará en cuatro pagos y que la reanudación del servicio dependía de la comunicación escrita por parte del contratante, misma que durante el transcurso del proceso no se llegó a acreditar; asimismo, en la confesión provocada realizada a la Empresa recurrente, ésta manifestó que la condición de la adenda en cuanto a la comunicación escrita no fue cumplida para la reanudación de las actividades, consecuentemente, el incumplimiento del demandante se dio a causa del incumplimiento del demandado de comunicar la reanudación del servicio.

Del contenido de Auto de Vista recurrido; se establece que, el mismo, sí considero la valoración efectuada por el Juez de primera instancia en cuanto al contrato de adenda de 22 de febrero de 2022, y en ese merito concluyó, que en el mismo se efectuó modificaciones en relación a la forma de pago del 40% restante del pago total, y, que la reanudación del servicio dependía de la comunicación escrita por parte del contratante, misma que durante el transcurso del proceso no se llegó a acreditar, hecho ratificado por la confesión provocada de la empresa contratante, concluyendo luego que el incumplimiento de la parte demandante se dio a causa del incumplimiento de la empresa contratante.

El razonamiento expuesto por el Auto de Vista recurrido, ciertamente se corrobora por los actuados adjuntos al expediente; así, de la revisión de obrados, se tiene que de fs. 171 a 172, cursa la adenda de 22 de febrero de 2022, de modificación al contrato de 03 de diciembre de 2021, en cuanto al plazo, bajo el siguiente tenor: “Las partes convienen que el SERVICIO, dio inicio el día 06 de diciembre de 2021, pero en acuerdo de partes se establece que se dará una suspensión parcial del plazo, la misma que se reanudará una vez concluida la temporada de lluvias en el lugar a desarrollar el SERVICIO, en consecuencia una vez superados los factores climatológicos, el CONTRATANTE elaborará un informe el cual determinará la factibilidad para continuar las labores correspondientes al SERVICIO, el cual una vez comunicado al PROVEEDOR, y a su entera conformidad, dará lugar a la reanudación los plazos para a entrega. En consecuencia; el PROVEEDOR tendrá 60 días calendario para culminar el SERVICIO a partir de la notificación con el informe de factibilidad para continuar con las labores”.

Del extracto de la adenda señalada, se establece que ciertamente la Empresa contratante, en fecha 22 de febrero de 2022, suscribió la adenda de modificación al contrato de 03 de diciembre de 2021, estableciendo una modificación en cuanto al último pago del 40 % del monto contractual, así como también en cuanto a la reanudación del servicio por parte de la empresa proveedora, haciendo depender el mismo de la comunicación por parte del contratante; situación última, que no aconteció, conforme a la propia confesión provocada del representante de la Empresa contratante (Thawiy), quien manifestó “…pero también en la adenda se da nuevos plazos y se da una condición para el tema del inicio del trabajo que no se ha llegado a cumplir” (fs. 347).

De lo precedentemente expuesto, se establece que el Auto de Vista valoró de manera correcta la adenda de 22 de febrero de 2022, contrastándola con la propia confesión provocada de la Empresa demandada, ahora recurrente, llegando a establecer que el incumplimiento se dio por parte de este último.

Al respecto, la doctrina aplicable del Considerando III.2, señaló que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba ya sea por el Juez o Tribunal de Alzada, es el Tribunal Supremo de Justicia, el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos; esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba.

En merito a la doctrina citada, este Tribunal, conforme a los razonamientos expuestos en lo precedente, concluye que el Auto de Vista recurrido, no incurrió en errónea valoración de la adenda de 22 de febrero de 2022, por lo que su reclamo deviene en infundado.

b) Los Vocales no valoraron la incongruencia de las declaraciones testificales de Fernando Poma Tincuta y Rodrigo Poma Mamani de fs. 351 a 354, con relación a las pruebas documentales de fs. 26 a 114, incluyendo la demanda de fs. 117 a 121 y sus subsanaciones; incluso, no se tomó en cuenta que el testigo Rodrigo Poma Mamani, prestó su declaración como trabajador del demandante, empero el mismo no figura como tal en los contratos presentados y planillas de pagos adjuntas.

Sobre el particular el Auto de Vista recurrido, señaló que, en relación a las testificales de fs. 351 a 354, no halla incongruencia con lo señalado por el Juez A quo, recalcando que tanto la parte demandante como demandada no han hecho reclamo en relación a las primeras dos fases del contrato, sino al trabajo llevado a cabo y las tareas realizadas que no han sido pagadas, s los daños y perjuicios ocasionados reclamados por la Empresa demandante, por lo que tampoco se observa contradicción con las pruebas documentales.

De lo precedentemente expuesto, se establece que el Auto de Vista recurrido, no advirtió la contradicción alegada por la parte recurrente, toda vez que constató que los testigos simplemente circunscribieron su declaración en relación al trabajo llevado a cabo, las tareas realizadas y sueldos de los que no les fue aún cancelados.

El extremo señalado ciertamente se confirma, de la revisión de las declaraciones testificales cursantes de fs. 351 a 354, correspondientes a los testigos Fernando Poma Tincuta y Rodrigo Poma Mamani, quienes en sus atestaciones absolvieron cuestionamientos realizados por el Juez A quo; empero, únicamente vinculado a la relación laboral de los mismos con la Empresa demandante, señalando que solamente se dedicaban al carguío de tierra a la volqueta y que por ese trabajo les deberían pagos.

La prueba testifical citada, fue luego valorada por la Sentencia, conjuntamente a las otras literales adjuntas en el expediente, como son, las declaraciones confesorios, imágenes y fotografías adjuntas; así se establece pues, la indicada resolución señaló “Que el demandante, ha demostrado el incumplimiento voluntario del contrato, atribuible a la empresa contratante y la actividad y/o ejecución de servicio desplegado por el actor en base a las imágenes y fotografías adjuntas, declaración confesoria y testifical, así como la reproducción de CD’s (audio y videos) de coordinación y los recibos y planillas cursantes a fs. 20 a 103 de obrados, comprendidas entre las fechas del 6 a 30 de diciembre de 2021 y fechas 14 y 15 de enero de 2022”, cumpliendo con la doctrina del Considerando III.2 de este fallo que señala, que el Juez debe efectuar la valoración de todo el universo probatorio producido en el proceso.

Ahora respecto al reclamo de que Rodrigo Poma Mamani habría realizado declaraciones como trabajador del demandante, siendo que en los contratos presentados no figuraría, así como en planillas de pago, así también que sus declaraciones no concuerdan con los tiempos presentados en las pruebas documentales.

De la revisión de la declaración testifical de Rodrigo Poma Mamani, misma que cursa de fs. 352 vta. a 354, se establece que, en su declaración, afirmó no tener contrato suscrito, sino fue contratado en forma verbal y que por ese efecto simplemente se dedicó al carguío de tierra a la volqueta en el mes de diciembre, trabajo por el cual aún se le adeuda.

De lo anterior se establece, que el testigo, prestó su atestación en calidad de trabajador de la empresa demandante, empero contratado en forma verbal, en ese merito, no correspondía que al expediente se adjunte, contrato alguno; asimismo, la atestación se circunscribió al periodo de diciembre de 2021.

De lo precedentemente expuesto, se establece que el Auto de Vista, valoró en forma correcta las declaraciones testificales señaladas en lo precedente, no incurriendo en vulneración alguna de derechos de la parte ahora recurrente, por lo que el motivo, también deviene en infundado.

c) El Juez no valoró y tampoco se pronunció sobre la documentación presentada en la contestación de fs. 228 a 236 vta., pues al no pronunciarse respecto a estos puntos y no valorar estas pruebas vulneró el debido proceso.

El agravio expuesto, dirige su cuestionamiento en relación a la omisión valorativa presuntamente cometida por el Juez de primera instancia.

Al respecto la doctrina aplicable del considerando III.3 de este fallo señaló que, por la naturaleza vertical del recurso de casación, este tiene por fin el análisis in estricto del Auto de Vista, conforme al art. 270.I del Código Procesal Civil; por lo que, a través del recurso de casación es inviable un análisis de fondo de la Sentencia, cual si se tratase de un recurso de apelación.

En ese sentido, al estar dirigido el motivo al cuestionamiento de la sentencia, no corresponde su consideración, en aplicación de la doctrina antes citada.

De lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código Procesal Civil.