TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0656/2025
Fecha: 27 de junio de 2025
Expediente: LP-104-24-COM.
Partes: Nora Moya Tancara c/ Vocales de Sala Civil y Comercial, Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa presentado por Nora Moya Tancara mediante memorial visibles de fs. 44 a 47 vta., contra la providencia de fecha 20 de mayo de 2024, cursante a fs. 42, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, con demanda reconvencional de usucapión decenal incoado por Rolando Calle Rodríguez contra la compulsante; la Resolución Constitucional Plurinacional Nº 99/2025 de 23 de abril, los antecedentes del testimonio; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
Dentro del proceso ordinario seguido por Rolando Calle Rodriguez contra Nora Moya Tancara, la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 557/2023, de 06 de octubre, cursante de fs. 6 a 16 vta. de obrados, REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 509/2022 de 21 de septiembre, y en consecuencia declaró: PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por Rolando Calle Rodríguez e IMPROBADA la acción negatoria, demanda de daños y perjuicios, así como la demanda reconvencional de usucapión decenal.
Contra la referida determinación tanto la parte compulsante como el demandante, interpusieron memoriales de aclaración, complementación y enmienda, los mismos que merecieron los Autos de 08 y 10 de abril de 2024 conforme sale a fs. 23 y 25, posteriormente Nora Moya Tancara formuló recurso de casación cursante de fs. 36 a 41, que fue presentado por buzón judicial conforme el Certificado de recepción en plataforma de fecha 16 de mayo de 2024 horas 20:58:17, el mismo que fue denegado mediante decreto de 20 de mayo de 2024, cursante de fs. 42, bajo el argumentó que el plazo para presentar el recurso de casación esta vencido, puesto que habría ingresado fuera del horario hábil de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Ante esta determinación, Nora Moya Tancara, presentó su recurso de compulsa, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
La parte compulsante señaló que la creación del Buzón Judicial es para presentar recursos fuera del horario judicial, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio, donde se infiere que el plazo perentorio fenece a media noche del día hábil, disposición concordante con el art. 89 del Código Procesal Civil y el art. 273 de la misma norma, este último respecto al plazo para interponer el recurso de casación, empero, este precepto legal no determinaría que se deba presentar hasta "la ultima hora hábil laboral en estrados judiciales que culmina a horas 16:30" como erradamente y de mala fe se habría interpretado, todo ello con el afán de denegar el recurso, así también en sus argumentos señala la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al buzón judicial, haciendo referencia al Auto Supremo N° 0175/2022-RI de 18 de marzo, por otro lado, también hace referencia al art. 274.II del Código Procesal Civil que establece el tribunal negara directamente concesión del recurso cuando: “1. Hubiese sido interpuesto después de vencido el plazo", esto en caso de existir seguridad respecto a que el recurso interpuesto se encontraría fuera de plazo, por lo que el decreto de 20 de mayo de 2024 no sería coherente, concreta, precisa y fundamentada, puesto que deja en incertidumbre jurídica, vulnerando el derecho al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa y al mismo tiempo vulnera el principio de seguridad jurídica, consiguientemente se le estaría negando el derecho al acceso a la justicia y de utilizar medios electrónicos, como es el buzón judicial.
Por lo cual solicitó se declare la legalidad del recurso de compulsa y se ordene que concedan el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018, de 18 de abril, señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.”.
III.2. Del cómputo de los plazos procesales.
En el Auto Supremo Nº 307/2017 de 24 de marzo, se estableció lo siguiente: “Que, el art. 90 del Nuevo Código Procesal Civil a la letra refiere: ‘I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda.’
De la letra y esencia de la norma, se establece que el nuevo modelo Procesal ha tenido una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado evidenciándose que esta nueva normativa responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el ultimo día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el computo se hará incluyendo días hábiles e inhabilites, y a contrario sensu de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computara los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código.” (Criterio que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 825/2018 de 31 de agosto y otros posteriores.)
III.3. De la función del Buzón Judicial.
Al respecto el Auto Supremo N° 478/2021 de 26 de mayo, orientó: “El reglamento del Buzón Judicial (Mercurio) aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 13/2018 de 07 de febrero de 2018 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, claramente en su art. 2, establece que el Buzón Judicial es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal. Asimismo, el art. 4 señala que la finalidad de este sistema informático es: 1. Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio. 2. Permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3. Utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.
Posteriormente, por Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, se determinó aprobar la modificación e inserción de las disposiciones transitorias al Reglamento de Buzón Judicial (Mercurio), siendo estas:
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA: La implementación del buzón judicial abarcará a procesos penales, contenciosos y contenciosos administrativos, acciones de defensa constitucional, civiles cuando el computo de los plazos exceda los quince días, otras materias en caso de suscitarse convulsiones sociales (paro cívico, bloqueos, toma de edificios y otros) que imposibiliten su traslado al recinto judicial.
SEGUNDA: Pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al buzón judicial, no teniendo valor alguno la constancia física impresa con las medidas de seguridad.
Concordante con estas consideraciones el Auto Supremo Nº 1118/2018 de 06 de noviembre, “ante un recurso de compulsa por negativa de concesión al no haber sido considerada la presentación del recurso de casación a través del Buzón Judicial, señaló: ‘… - a prima facie- es ilegal, puesto que la propia compulsante es quien reconoce haber presentado su recurso de casación el último día del plazo, es decir el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 por buzón judicial, incumpliendo la normativa procesal civil y los plazos establecidos; por consiguiente, verificados los antecedentes procesales contenidos en el cuadernillo de compulsa, se establece que la ahora compulsante, fue notificada el 14 de septiembre de 2018 con el Auto de Vista N° 235/2018 de 6 de septiembre, y conforme al cómputo establecido por el Código Procesal Civil (…), el plazo para interponer el recurso de casación contra dicha Resolución feneció el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal Departamental del Distrito Judicial en este caso –Oruro– o sea debió presentar hasta horas 18:30 del día viernes 28 de septiembre de 2018 (conforme establece el párrafo III del art. 90 del Código Procesal Civil); sin embargo, el recurso de casación fue presentado el día 28 de septiembre de 2018, a horas 23:40:38 (fuera de plazo), a través del Buzón Judicial y presentado en plataforma el día lunes 1 de octubre de 2018 conforme estable el certificado de recepción de plataforma a través del buzón judicial, con lo que se demuestra que el recurso de casación fue presentado fuera de plazo.
Respecto a la afirmación de la compulsante, cuando señaló que: No existiría razón alguna para la implementación del Buzón Judicial, si no es aceptada la utilización fuera de horarios de funcionamiento de los Tribunales de Distrito; es importante aclarar los motivos que se tiene para la implementación del Buzón Judicial Electrónico (Mercurio). El sistema informático de apoyo judicial ya referido, es constituido por un portal Web, desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal (no cuando el plazo ya feneció) como aconteció en el caso presente al haberse presentado el memorial de recurso de casación por buzón juncial el último día hábil, empero, fuera de horarios de actividades judiciales’.
Bajo el lineamiento descrito supra, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0784/2019-S2 de 04 de septiembre expresó: ‘… los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció’ (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados.
De lo expuesto, se tiene que el Buzón Judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, que es constituido por un portal Web que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales, la presentación de memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido; de igual forma, en caso de que el memorial sea presentado dentro de plazo, necesariamente debe ser entregado de forma física en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia correspondiente, bajo apercibimiento de aplicarse la disposición transitoria segunda del Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, que establece que pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al Buzón Judicial, como consecuencia dejaría de tener valor la constancia física impresa que otorga el sistema, al momento de utilizar el sistema del Buzón Judicial (Mercurio)”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente, se debe tener presente que la emisión del presente Auto Supremo, emerge del cumplimiento a la Resolución Constitucional Plurinacional N° 99/2025-de 23 de abril, de fs. 104 a 107 vta., dictado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuya determinación fue conceder la tutela a la impetrante y dejar sin efecto el Auto Supremo N° 668/2024 de 24 de junio, disponiendo la emisión de un nuevo fallo, con base en los fundamentos jurídicos esgrimidos en la referida Resolución; en tal sentido, a tiempo de ingresar a resolver el recurso de compulsa de fs. 44 a 47 vta., interpuesto por Nora Moya Tancara, en cumplimiento a la determinación constitucional citada, se adoptará la valoración efectuada en el presente caso en concreto; determinación que, corresponde dar cumplimiento conforme el art. 129.V de la Constitución Política del Estado.
Del recurso de compulsa se tiene que, la parte compulsante señaló que la creación del Buzón Judicial es para presentar recursos fuera del horario judicial, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio, donde se infiere que el plazo perentorio fenece a media noche del día hábil, concordante con los arts. 89 y 273 del Código Procesal Civil, empero, de conformidad al art. 274.II de la misma norma establece que se negara directamente la concesión del recurso cuando exista seguridad de que el recurso se encuentre fuera de plazo, por lo que el decreto de 20 de mayo de 2024 causa incertidumbre jurídica por la falta de motivación, fundamentación y coherencia, vulnerando el derecho al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, negando el derecho al acceso a la justicia y de utilizar medios electrónicos, como es el buzón judicial.
De la revisión de los antecedentes se tiene que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 557/2023, de 06 de octubre, cursante de fs. 6 a 16 vta. de obrados, por la cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 509/2022 de 21 de septiembre, y en consecuencia declaró: PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por Rolando Calle Rodríguez e IMPROBADA la acción negatoria, demanda de daños y perjuicios, así como la demanda reconvencional de usucapión decenal, contra la referida determinación las partes presentaron memoriales de aclaración, complementación y enmienda, mereciendo los Autos de 08 y 10 de abril de 2024 conforme sale de fs. 23 y 25, posteriormente Nora Moya Tancara formuló recurso de casación cursante de fs. 36 a 41, que fue presentado por buzón judicial conforme sale del Certificado de recepción en plataforma en fecha 16 de mayo de 2024 a horas 20:58:17, el mismo que mereció el decreto de 20 de mayo de 2024 pro la cual se denegó el recurso interpuesto, por haberse presentado por Buzón Judicial fuera del horario hábil de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En ese sentido, el art. 123.II de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, determina: “El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, fijarán el horario más conveniente a la circunscripción, mediante acuerdo de Sala Plena.”; en ese entendido, conforme a la norma legal descrita, la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, de acuerdo a las circunstancias que se presenten, tienen la facultad de tomar medidas que sean necesarias en sus respectivos distritos judiciales referentes a sus actividades, teniendo así, la posibilidad de modificar el horario de trabajo, más aún cuando de por medio se encuentre en riesgo la salud de la población.
Ahora bien, en el presente caso como ya se mencionó anteriormente, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, en cumplimiento de sus facultades establecidas por la Ley Nº 025, emitió la Circular Nº 09/2023-SP-TDJLP y la Circular Nº CMLP/RRHH Nº 004/2023 ; por el cual, dispuso el horario laboral continuo de 8:30 a 16:30, habiéndose subido el memorial de recurso de casación al sistema informático Buzón Judicial “Mercurio” a horas 20:58:17 conforme a Certificado N° 302068, cursante de fs. 28 a 29, se tiene claramente identificado que la compulsante ha presentada su recurso de casación de forma extemporánea, pues así lo entiende este Tribunal.
Ahora bien el razonamiento de la Resolución Constitucional Plurinacional Nº 99/2025 de 23 de abril, señala “…empero que al haber interpuesto de casación, en criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a momento de emitir el Auto Supremo Nº 668/2024, determinó declarar ilegal la compulsa que rechazo el recurso de casación por considerar que el plazo para la interposición del recurso había vencido, pues no fue interpuesto dentro del horario laboral de la Sala Civil a través de Buzón Judicial, puesto que debió ser interpuesto hasta las 16:30 del día jueves 16 de mayo de 2024 y que al haber sido interpuesta a las 20:58 de ese día se encontraría fuera de plazo; como se ha manifestado, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha interpretado que los recursos de impugnación pueden interponerse hasta la medianoche del último día del plazo, es decir que era factible que la ahora peticionante de tutela pueda interponer su recurso de casación hasta el día 16 de mayo a horas 24:00, es decir hasta antes de la medianoche del último día del plazo, por lo que al haber interpuesto su recurso a horas 20:58 del día 16 de mayo, debió entenderse que su presentación a través de Buzón Judicial se encontraba dentro el plazo previsto para la interposición del recurso de casación, criterio interpretativo que ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en las sentencias que se han referido de manera precedente, y que deben ser cumplidas por este esta Sala Constitucional por mandato imperativo del art. 203 de la Constitución Política del Estado, y en ese sentido que esta Sala Constitucional considera que es viable dar lugar a la tutela planteada en la acción de amparo constitucional a objeto de que los magistrados ahora demandados emitan un nuevo fallo y resuelvan la compulsa conforme a los lineamentos descritos por la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que han sido identificadas de manera puntual…” .
Conforme lo señalado y el entendimiento al que ha llegado la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concluye que el plazo para la interposición del recurso de casación se computa hasta las 24 horas del último día hábil, es decir hasta la medianoche, conforme lo señalado se entiende que el recurso interpuesto de 16 de mayo de 2024 a horas 20:58:17 se encontraría dentro el plazo procesal, sin embargo, en cumplimiento a lo determinado en la citada Resolución Constitucional Plurinacional; art. 129.V. de la Constitución Política del Estado y art. 15.I del Código Procesal Constitucional, se asume lo dispuesto sólo en el presente caso en concreto, considerado como un caso aislado, sin que esto signifique que dicho entendimiento constitucional se constituya como línea jurisprudencial que deba ser asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en los casos que son de su conocimiento; toda vez que, se debe entender que el nuevo paradigma procesal establece que los plazos comienzan al día siguiente hábil de la notificación y terminan en el último momento del horario de atención judicial, siendo esta la exigencia para imponer disciplina a los litigantes y con ello se genera seguridad jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso.
En ese entendido, a efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto por el Tribunal de garantías, observando el razonamiento establecido y contemplando el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, en observancia del derecho de impugnación y de acceso a la justicia, se declara legal el recurso de compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y conforme determina el art. 282.II del Código Procesal Civil, declara LEGAL el recurso de compulsa presentado por Nora Moya Tancara mediante memorial de fs. 44 a 47 vta., contra la providencia de fecha 20 de mayo de 2024, cursante a fs. 42, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se dispone que la presente resolución tiene el carácter de provisión compulsoria conforme dispone la norma.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.