CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Previamente, se debe tener presente que la emisión del presente Auto Supremo, emerge del cumplimiento a la Resolución Constitucional Plurinacional N° 99/2025-de 23 de abril, de fs. 104 a 107 vta., dictado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuya determinación fue conceder la tutela a la impetrante y dejar sin efecto el Auto Supremo N° 668/2024 de 24 de junio, disponiendo la emisión de un nuevo fallo, con base en los fundamentos jurídicos esgrimidos en la referida Resolución; en tal sentido, a tiempo de ingresar a resolver el recurso de compulsa de fs. 44 a 47 vta., interpuesto por Nora Moya Tancara, en cumplimiento a la determinación constitucional citada, se adoptará la valoración efectuada en el presente caso en concreto; determinación que, corresponde dar cumplimiento conforme el art. 129.V de la Constitución Política del Estado.
Del recurso de compulsa se tiene que, la parte compulsante señaló que la creación del Buzón Judicial es para presentar recursos fuera del horario judicial, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio, donde se infiere que el plazo perentorio fenece a media noche del día hábil, concordante con los arts. 89 y 273 del Código Procesal Civil, empero, de conformidad al art. 274.II de la misma norma establece que se negara directamente la concesión del recurso cuando exista seguridad de que el recurso se encuentre fuera de plazo, por lo que el decreto de 20 de mayo de 2024 causa incertidumbre jurídica por la falta de motivación, fundamentación y coherencia, vulnerando el derecho al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, negando el derecho al acceso a la justicia y de utilizar medios electrónicos, como es el buzón judicial.
De la revisión de los antecedentes se tiene que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 557/2023, de 06 de octubre, cursante de fs. 6 a 16 vta. de obrados, por la cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 509/2022 de 21 de septiembre, y en consecuencia declaró: PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por Rolando Calle Rodríguez e IMPROBADA la acción negatoria, demanda de daños y perjuicios, así como la demanda reconvencional de usucapión decenal, contra la referida determinación las partes presentaron memoriales de aclaración, complementación y enmienda, mereciendo los Autos de 08 y 10 de abril de 2024 conforme sale de fs. 23 y 25, posteriormente Nora Moya Tancara formuló recurso de casación cursante de fs. 36 a 41, que fue presentado por buzón judicial conforme sale del Certificado de recepción en plataforma en fecha 16 de mayo de 2024 a horas 20:58:17, el mismo que mereció el decreto de 20 de mayo de 2024 pro la cual se denegó el recurso interpuesto, por haberse presentado por Buzón Judicial fuera del horario hábil de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En ese sentido, el art. 123.II de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, determina: “El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, fijarán el horario más conveniente a la circunscripción, mediante acuerdo de Sala Plena.”; en ese entendido, conforme a la norma legal descrita, la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, de acuerdo a las circunstancias que se presenten, tienen la facultad de tomar medidas que sean necesarias en sus respectivos distritos judiciales referentes a sus actividades, teniendo así, la posibilidad de modificar el horario de trabajo, más aún cuando de por medio se encuentre en riesgo la salud de la población.
Ahora bien, en el presente caso como ya se mencionó anteriormente, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, en cumplimiento de sus facultades establecidas por la Ley Nº 025, emitió la Circular Nº 09/2023-SP-TDJLP y la Circular Nº CMLP/RRHH Nº 004/2023 ; por el cual, dispuso el horario laboral continuo de 8:30 a 16:30, habiéndose subido el memorial de recurso de casación al sistema informático Buzón Judicial “Mercurio” a horas 20:58:17 conforme a Certificado N° 302068, cursante de fs. 28 a 29, se tiene claramente identificado que la compulsante ha presentada su recurso de casación de forma extemporánea, pues así lo entiende este Tribunal.
Ahora bien el razonamiento de la Resolución Constitucional Plurinacional Nº 99/2025 de 23 de abril, señala “…empero que al haber interpuesto de casación, en criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a momento de emitir el Auto Supremo Nº 668/2024, determinó declarar ilegal la compulsa que rechazo el recurso de casación por considerar que el plazo para la interposición del recurso había vencido, pues no fue interpuesto dentro del horario laboral de la Sala Civil a través de Buzón Judicial, puesto que debió ser interpuesto hasta las 16:30 del día jueves 16 de mayo de 2024 y que al haber sido interpuesta a las 20:58 de ese día se encontraría fuera de plazo; como se ha manifestado, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha interpretado que los recursos de impugnación pueden interponerse hasta la medianoche del último día del plazo, es decir que era factible que la ahora peticionante de tutela pueda interponer su recurso de casación hasta el día 16 de mayo a horas 24:00, es decir hasta antes de la medianoche del último día del plazo, por lo que al haber interpuesto su recurso a horas 20:58 del día 16 de mayo, debió entenderse que su presentación a través de Buzón Judicial se encontraba dentro el plazo previsto para la interposición del recurso de casación, criterio interpretativo que ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en las sentencias que se han referido de manera precedente, y que deben ser cumplidas por este esta Sala Constitucional por mandato imperativo del art. 203 de la Constitución Política del Estado, y en ese sentido que esta Sala Constitucional considera que es viable dar lugar a la tutela planteada en la acción de amparo constitucional a objeto de que los magistrados ahora demandados emitan un nuevo fallo y resuelvan la compulsa conforme a los lineamentos descritos por la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que han sido identificadas de manera puntual…” .
Conforme lo señalado y el entendimiento al que ha llegado la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concluye que el plazo para la interposición del recurso de casación se computa hasta las 24 horas del último día hábil, es decir hasta la medianoche, conforme lo señalado se entiende que el recurso interpuesto de 16 de mayo de 2024 a horas 20:58:17 se encontraría dentro el plazo procesal, sin embargo, en cumplimiento a lo determinado en la citada Resolución Constitucional Plurinacional; art. 129.V. de la Constitución Política del Estado y art. 15.I del Código Procesal Constitucional, se asume lo dispuesto sólo en el presente caso en concreto, considerado como un caso aislado, sin que esto signifique que dicho entendimiento constitucional se constituya como línea jurisprudencial que deba ser asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en los casos que son de su conocimiento; toda vez que, se debe entender que el nuevo paradigma procesal establece que los plazos comienzan al día siguiente hábil de la notificación y terminan en el último momento del horario de atención judicial, siendo esta la exigencia para imponer disciplina a los litigantes y con ello se genera seguridad jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso.
En ese entendido, a efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto por el Tribunal de garantías, observando el razonamiento establecido y contemplando el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, en observancia del derecho de impugnación y de acceso a la justicia, se declara legal el recurso de compulsa.
