CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación en la forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.
En la forma.
a) A manera de introducción, por utilidad estructural es necesario identificar con precisión las acusaciones que contiene el recurso de casación de la parte demandada; pues en lo principal, la entidad recurrente acusa ausencia de la debida fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, en cuanto a los agravios formulados en su recurso de apelación, que en efecto constituye defecto de forma de una resolución judicial; es así que, se advierte que el Auto de Vista visible de fs. 781 a 784 vta., en su Considerando II, asume la concurrencia de los tres agravios propuestos por la entidad apelante, siendo ellos: la falta de motivación y especificidad en la Sentencia acerca de haber asumido de manera generalizada que todos los demandantes hubieren registrado su derecho propietario en la gestión 2006 y 2007, afirmación errónea pues, no se llegó a identificar de manera individualizada e inequívoca cuales de los demandados registraron su derecho propietario antes de ese contexto temporal.
El segundo agravio identificado en el Auto de Vista, refiere: que por incumplir lo dispuesto en el art. 6 de la Ley de Inscripción en Derechos Reales, estas serían imperfectas ya que no contarían con planos debidamente aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, único documento que puede acreditar la ubicación de determinado bien inmueble, requisito imprescindible para su inscripción; tampoco existiría prueba documental, pericial o inspección judicial que establezca la superficie de cada uno de los 34 lotes de terreno, existiendo –al respecto- omisión en la Sentencia de primer grado.
Por último, que la demanda se formuló sin identificar la ubicación precisa de los inmuebles, pues tratándose de una demanda colectiva impide que haya certeza y claridad respecto a la otorgación de derechos. Argumentos en los que sostiene su pretensión de revocarse de forma total la Sentencia de primera instancia.
Ahora bien, el Considerando IV de la resolución impugnada, se limita –en primer orden- a citar el precedente jurisprudencial contenido en el Auto Supremo N° 588/2014, de 17 de octubre; que describe con precisión, los tres requisitos que hacen a la procedencia de la acción de mejor derecho de propiedad; para luego concluir que, en el caso presente, la ausencia de uno solo de aquellos requisitos de admisibilidad previstos en el art. 1545 del Código Civil, como es la acreditación del derecho de titularidad, importa condición sine quanom para la procedencia de la referida acción; bajo tal consideración, a continuación y sin efectuar un análisis exhaustivo y pertinente, se limita a concluir que los títulos de propiedad registrados en Derechos Reales al tenor del art. 1538 del Código Civil, hacen fe probatoria contra terceros, siendo –ellos- la base para determinar un mejor derecho propietario. Finalizando la argumentación, asumiendo que no se reconoce el derecho propietario de los siguientes demandantes: Cesar Gutiérrez Alcón, Carlos Caballero Coronado, Miguel Ángel Campana y Honorato Balderrama Ávalos; por haber sido registradas las matrículas a su nombre a consecuencia de anotaciones preventivas y que las anotaciones definitivas son posteriores a las del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. Con relación al segundo agravio consideró que solo se está observando el efecto acreditativo y de probanza de mejor derecho propietario, más no así, la eficacia de la documentación con la cual se habrían adquirido; argumentos por los cuales, la decisión de fondo determina revocar en parte la Sentencia apelada.
La expresión de agravios formulada por la entidad recurrente, en los tres argumentos que postula, contiene un grado de pertinencia vinculado a desacreditar la decisión de primera instancia, con un enfático cuestionamiento orientado a la totalidad de los 34 lotes litigados, expresamente en la diversidad de momentos en que estos fueron registrados; la falta de identificación precisa e individualización de las referidas fracciones de terreno, por no contar con un requisito inexcusable para tal fin, como es el plano individual de cada propiedad, debidamente legalizado por autoridad competente dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en cumplimiento a la exigencia del art. 6 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales; y a la falta de prueba idónea y pertinente (documental, inspección y pericial), que acredite plenamente la individualización de los bienes inmuebles; como se advierte, la pretensión impugnatoria, no se restringe a reclamar únicamente el contexto temporal de las inscripciones, como erróneamente ha asumido el Tribunal de alzada, sino a cuestionar la inconcurrencia del tercer requisito que hace procedente la acción de mejor derecho propietario; es decir, la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad; cuya determinación es inexcusable, como el propio Auto de Vista reconoció al transcribir el desarrollo jurisprudencial contenido en el Auto Supremo N° 588/2014, de 17 de octubre, que es uniforme y concordante con la doctrina legal invocada en el Considerando III.2 del presente fallo.
En función a la naturaleza jurídica del instituto sustantivo del mejor derecho de propiedad, el análisis de cada uno de sus elementos de procedibilidad, debe ser integral, exhaustivo y pertinente; así, si lo que se pretende es analizar el componente “prioridad de inscripción” el estudio deberá ser de orden comparativo entre los registros en conflicto; el “antecedente registral” no debe limitarse a la simple verificación de la fecha de inscripción en el registro público, sino el origen común o individual de cada uno de los que se encuentran en oposición; y para establecer el elemento “singularización” del inmueble, en casos como el presente, que cuenta con pluralidad de demandantes, el análisis debe ser individual y obedecer a la pertinencia y utilidad del acervo probatorio; el resultado de ese análisis es precisamente el que debe plasmarse en una decisión judicial que absuelva los reclamos vertidos en relación a una acción de mejor derecho, para asumir que esta es respetuosa del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.
En el caso presente; se advierte que –a contrario de lo que el Tribunal Ad quem considera- el reclamo de la entidad recurrente, no se satisface con una aislada conclusión en sentido de que la falta de uno de los requisitos previstos en la jurisprudencia ordinaria, implique la improcedencia de la acción; por el contrario, lo que se pretende, es que el pronunciamiento absuelva los reclamos sobre la diversidad de fechas en los que cada lote se registró, la falta de individualización debida de los 34 lotes de terreno, que provenga de los datos técnicos que necesariamente deben ser acreditados con planos individuales aprobados por la instancia técnico-administrativa del municipio, como exige el art. 6 de la Ley de Inscripción en Derechos Reales; por lo cual, también denuncia la arbitraria valoración de la prueba; contraste necesario e inexcusable vinculado estrictamente al desarrollo jurisprudencial sobre este instituto del derecho civil, explanado en el Considerando III.2 del presente fallo; que resulta ausente en el fallo judicial en análisis, pues estos esenciales reclamos planteados por la entidad edil recurrente, no han merecido el pronunciamiento debido.
De las conclusiones anteriormente descritas, se advierte que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva descrita con precisión en la doctrina legal plasmada en el Considerando III.1 del presente fallo; lesionando, por ello el debido proceso como garantía jurisdiccional del justiciable, resultando evidentes las acusaciones expuestas en el recurso de casación en la forma y como consecuencia del efecto anulatorio que esta lesión genera, no resulta pertinente ni necesario, pronunciarse sobre las acusaciones de fondo; correspondiendo a este Tribunal Supremo de Justicia, emitir resolución conforme prevé el art. 220.III del Código Procesal Civil.
