CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Nicolas Diaz Romero, por memorial de demanda que discurre de fs. 47 a 53, subsanado a fs. 55 y vta., promovió el proceso ordinario de resolución de contrato contra Alfonso Ortiz Condori, quien una vez citado, no respondió en plazo oportuno, por lo que fue declarado rebelde a través de Auto de 21 de septiembre de 2023 obrante a fs. 69 vta., posteriormente, por escrito cursante de fs. 119 a 120, el demandado se apersonó ofreciendo medios de prueba; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 199/2024 de 25 de septiembre, que cursa de fs. 193 a 197, en el que la Juez Público Civil y Comercial N° 12 de Sucre, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la resolución del contrato de 1° de julio de 2016, sobre arrendamiento de una habitación ubicado en el Barrio Sagrado Corazón, suscrito entre Nicolas Diaz Romero como propietario y Alfonso Ortiz Condori como arrendatario; asimismo la restitución del inmueble otorgado en calidad de arrendamiento por parte del demandado a favor del demandante, al décimo día de ejecutoriada la Sentencia. Asimismo, se emitió el Auto de fecha 16 de octubre de 2024, cursante a fs. 199 vta. que declara no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación solicitada por la parte demandada.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alfonso Ortiz Condori, según memorial de fs. 210 a 212 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 48/2025, de 14 de febrero, corriente de fs. 233 a 236, que CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
En cuanto al único agravio, relativo a que la Sentencia incumplió el art. 213. II. num. 2 y 3 del Código Procesal Civil, de la revisión del fallo judicial apelado, la resolución tiene un hilo conductor que la torna coherente con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda, así como respecto a la valoración de los elementos de prueba aportados, pretensión que no fue controvertida y menos negada por el demandado, debido a que fue declarado rebelde por Auto de 21 de septiembre de 2023, por lo que no habiéndose puesto en cuestión la falta de derecho propietario del demandante sobre el bien inmueble otorgado en arrendamiento, el Juez no tenía la obligación legal de averiguar, menos resolver nada sobre el punto recién cuestionado en el recurso de apelación, precisamente por la limitación impuesta por el art. 213.I del Código Procesal Civil, habiéndose solo pronunciado sobre los hechos demandados, explicando de manera coherente, por qué se declaró probada la demanda, así dicha resolución en su Considerando I, realizó la descripción de los hechos y derecho que se litiga, prosiguiendo con una línea de fundamentación en el Considerando V sobre el fondo, desarrollando en el Considerando VI las conclusiones, para finalmente dictar la parte resolutiva, emitiéndose en consecuencia la decisión dentro de los márgenes exigidos por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que establecen la debida fundamentación y motivación que debe tener una resolución, aspectos que cumplen a cabalidad la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alfonso Ortiz Condori, mediante memorial de fs. 239 a 242; que es objeto de análisis.
