CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta al agravio.
El recurrente, en su único agravio denuncia que, el Auto de Vista N° 48/2025, de 14 de febrero, incurrió en aplicación errónea del art.180.I de la Constitución Política del Estado en relación al art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, que establecen el deber de las autoridades judiciales de buscar la verdad material; toda vez que, habiendo el demandante manifestado ser propietario del bien inmueble otorgado en arrendamiento, el actor debió demostrar esa su calidad, aspecto que fue obviado por los jueces de instancia; incluso, en virtud a la iniciativa probatoria las autoridades judiciales debieron averiguar a través del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y de Derechos Reales a quien pertenece el bien, toda vez que su posesión emerge de una relación contractual con el Señor Gustavo Urioste, verdadero propietario del bien inmueble.
Sobre el motivo, el Auto de Vista -ahora- recurrido, señaló que el fallo apelado tiene el hilo conductor que lo torna coherente con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda, así como respecto a la valoración de las pruebas aportados, pretensión que no fue controvertida y menos negada por el demandado, debido a que fue declarado rebelde por Auto de 21 de septiembre de 2023; por lo que, no habiéndose puesto en controversia, la falta de derecho propietario del demandante sobre el bien inmueble otorgado en arrendamiento, el Juez no tenía la obligación legal de averiguar, menos resolver nada sobre el punto recién cuestionado en el recurso de apelación, por la limitación impuesta por el art. 213.I del Código Procesal Civil, habiéndose solo pronunciado sobre los hechos demandados, explicando de manera coherente, porqué se declaró probada la demanda, así dicha resolución en su Considerando I, realizó la descripción de los hechos y derechos que se litiga, prosiguiendo con una línea de fundamentación en el Considerando V sobre el fondo, desarrollando en el Considerando VI las conclusiones; para finalmente dictar la parte resolutiva, emitiéndose en consecuencia la decisión dentro de los márgenes exigidos por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que establece la debida fundamentación y motivación que debe tener una resolución, aspectos que cumplen a cabalidad la Sentencia apelada.
Del argumento expuesto del Auto de Vista, se tiene que la aludida resolución, señaló que, la falta de derecho propietario del demandante sobre el bien inmueble otorgado en arrendamiento, nunca fue objeto de la demanda, menos fue cuestionado por la parte demandada, ahora recurrente, porque el mismo al no haber respondido a la demanda, fue declarado rebelde, por consiguiente, el Juez no tenía la obligación legal de averiguar, menos resolver nada sobre el punto; más aún si este aspecto fue recién cuestionado en el recurso de apelación y, precisamente por la limitación impuesta por el art. 213.I del Código Procesal Civil.
De la revisión de obrados; se tiene que, ciertamente mediante memorial de fs. 47 a 53, subsanado por memorial de fs. 55, se demandó la resolución del contrato de 01 de julio de 2016, sobre arrendamiento de una habitación ubicada en el barrio Sagrado Corazón, suscrito entre Nicolas Diaz Romero como propietario y Alfonso Ortiz Condori como arrendatario y como consecuencia de ello se solicitó, la restitución del inmueble otorgado en calidad de arrendamiento; una vez admitida por Auto de fs. 56, el demandado Alfonso Ortiz Condori fue citado el 31 de julio de 2023, conforme se establece de la diligencia de fs. 58, luego al no haber contestado a la demanda, fue declarado rebelde mediante Auto de fs. 69 vta.; posteriormente asumiendo defensa en el estado en que se encontraba el proceso, mediante memorial de fs. 129 y vta., se apersonó respondiendo al memorial de objeción a la prueba, sin refutar de forma alguna al derecho propietario de la parte actora; a consecuencia de ello, en audiencia preliminar de 13 de junio de 2024 se fijó simplemente hechos a probar para la parte demandante, ninguno para la parte demandada, menos en referencia al derecho propietario del bien dado en arrendamiento (fs. 166 a 168), transcurriendo de ese modo el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 199/2024, de 25 de septiembre (fs. 193 a 197).
De lo precedentemente desarrollado, este Tribunal, ciertamente toma convicción, de que el derecho propietario del bien inmueble arrendado, nunca fue objeto de la demanda principal, toda vez que en la pretensión ahora invocada, tan solo se sometió a demanda la resolución del contrato de arrendamiento de 01 de julio de 2016 por incumplimiento de la parte demandada; tampoco este último puso en tela de juicio el derecho propietario de la parte actora, esto debido a que no contestó a la demanda y por efecto de la declaratoria de rebeldía asumida por la Autoridad judicial mediante Auto de fs. 69 vta., menos efectuó esa observación en su memorial de apersonamiento de fs. 129 y vta.; a consecuencia de ello, al no existir observación alguna, en audiencia preliminar de 13 de junio de 2024, tan solo se fijó puntos de hecho a probar para la parte demandante y ninguno para la parte demandada; consecuentemente, se aprecia, que la propuesta de la objeción del derecho de propiedad de la parte actora, no fue objeto de debate en la demanda, menos de la Sentencia emitida en el caso, rigiéndose a lo establecido en el art. 213.I del Código Procesal Civil, que señala que, “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”.
Lo anterior, hace entrever, que el cuestionamiento de la falta de derecho propietario del actor sobre el bien inmueble objeto de arrendamiento, del contrato que hoy se solicita su resolución, recién fue traído a colación en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal cual se establece del memorial de fs. 210 a 212 vta.; siendo así, al no haber sido objeto de la demanda, no era previsible en Sentencia emitir ningún pronunciamiento sobre el aspecto cuestionado, esto también, por propia negligencia del demandado, al no haber ejercido su derecho a contestar a la demanda y objetar las afirmaciones de la parte demandante.
Este aspecto fue advertido por el Auto de Vista ahora recurrido, cuando señaló que el derecho propietario, no estuvo en cuestión ni fue tema de discusión de la demanda.
Ahora en el caso, a través del presente recurso de casación, el recurrente cuestiona la falta de aplicación del principio de verdad material en el Auto de Vista recurrido, y en esa medida considera, que debió solicitarse información sobre el derecho propietario al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y a la Oficina de Derechos Reales, a fin de averiguar la verdad de los hechos.
Al respecto la doctrina aplicable del Considerando III. 3 de este fallo señaló que, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias, cuando existan dudas sobre los hechos demandados, en procura de buscar la verdad material de los mismos.
En el caso, esta facultad citada, conforme a la doctrina citada, tampoco podía haber sido invocada por el Tribunal de segunda instancia, por cuanto, de la revisión de obrados, se aprecia que la parte demandante a tiempo de formular su demanda de resolución de contrato de fs. 47 a 53, adjuntó en calidad de prueba el Folio Real N° 1.01.1.99.0016619, correspondiente al Ex Fundo Sancho, sobre una superficie de 32706,44 m2., en cuyo Asiento A-3, figura como propietario Nicolás Díaz Romero, mismo que cursa de fs. 44 a 45, prueba que no fue desvirtuada, ni observada por la parte demandada, tal cual se señaló en párrafos precedentes.
En consecuencia, al estar adjunta prueba pertinente, respecto a la propiedad del demandante, que si bien, consigna una superficie superior a la habitación arrendada, demuestra la propiedad de la parte demandante; que, al no haber sido objetada en momento oportuno, se la considera como pertinente al caso; en ese merito, al no existir duda, sobre la propiedad, se reitera que en segunda instancia no correspondía generar prueba, al no existir duda o cuestionamiento sobre la propiedad.
Al respecto, conviene reiterar que, si bien, conforme al Fundamento III.2. los Jueces y Tribunales en su nuevo rol deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos o verdad material y generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, empero esta se la genera cuando exista dudas sobre la misma.
Este aspecto también se encuentra establecido en el art. 134 del Código Procesal Civil, cuando refiriéndose al principio de verdad material señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguara la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base al análisis integral”.
En el caso, como se señaló, en líneas anteriores, no se generó duda en cuanto al derecho propietario del bien arrendado, toda vez que la parte demandada a fin de acreditar su derecho propietario adjuntó el Folio Real de fs. 44 a 45, en el que consta como propietario; por lo que al no estar en duda dicho extremo, no correspondía al Tribunal de alzada, generar prueba en procura de la verdad material, por consiguiente el Auto de Vista, no incurrió en aplicación errónea del art. 180 de la Constitución Política del Estado, en relación al art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil.
Al respecto la doctrina aplicable del Considerando III.5 señala que la autoridad judicial incurre la indebida aplicación de la ley, cuando no aplica la norma jurídica correcta o en su defecto emplea un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.
En el caso, no se observa incorrecta aplicación del art. 180 de la Constitución Política del Estado, en relación al art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, por cuanto en el caso, el demandante adjuntó el Folio Real N° 1.01.1.99.0016619 a fin de demostrar su derecho propietario, generando certeza sobre el mismo, por lo que el agravio denunciado deviene en infundado.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión de la parte recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
