CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:
El Auto de Vista N° 48/2025 de 14 de febrero, incurre en aplicación errónea del art. 180.I de la Constitución Política del Estado en relación al art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, que establecen el deber de las autoridades judiciales de buscar la verdad material; toda vez que, habiendo el demandante manifestado ser propietario del bien inmueble otorgado en arrendamiento, en aplicación de las normas citadas, el actor debió demostrar esa su calidad de propietario en relación al contrato suscrito con su persona, aspecto que fue obviado por los jueces de instancia, emitiendo una fundamentación forzada; incluso, en virtud a la iniciativa probatoria que tienen las autoridades judiciales debieron averiguar a través del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y de Derechos Reales a quien pertenece el bien, toda vez que su posesión emerge de una relación contractual Gustavo Urioste, verdadero propietario del bien inmueble, del cual ahora se le pretende desapoderar.
Fundamentos por los cuales solicito casar el Auto de Vista.
2. Contestación al recurso de casación:
Nicolas Diaz Romero, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 246 a 250 vta., exponiendo que:
El Auto de Vista N° 48/2025, de 14 de febrero, aplicó en forma debida las normas referentes a la verdad material, al haber proporcionado una respuesta adecuada a la demanda de resolución de contrato de alquiler de 1 de julio de 1016, por lo que no se incurrió en error en la aplicación del art. 180 de la Constitución Política del Estado en relación al art. 1 num. 16 de la Ley N° 439, por lo que está debidamente fundamentada y ajustada a derecho.
Por lo referido, solicitó se emita Auto Supremo “conforme al art. 220 del Código Procesal Civil”.
