CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Nildo Libardo Villca Fernández, por memorial de demanda que discurre de fs. 17 a 19, subsanado de fs. 63 a 64 y vta., a fs. 68 y vta., a fs. 88, promovió el proceso ordinario de nulidad de contrato, contra Elion Flores Araníbar, Federico Flores Villca, Rosa Mollo Herrera de Flores, Isabel Colque, Esteban Mamani Choque y Sandro Valentín Flores Atora, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 124 a 128 vta., Elion Flores Araníbar se apersonó y contestó de manera negativa y opuso excepciones de improponibilidad objetiva de la demanda e impersonería y falta de legitimación; por escrito visible a fs. 138 y vta., Federico Flores Villca y Rosa Mollo Herrera de Flores, se apersonaron y contestaron de manera negativa, formularon excepciones de falta de acción y derecho, falta de legitimación activa; por escrito de fs. 145 a 146, Sandro Valentín Flores Atora se apersonó y contestó la demanda en calidad de tercero interesado; por escrito que cursa a fs. 152 y vta., Esteban Mamani Choque se apersonó e interpuso excepción de impersonería; respecto a Isabel Colque que fue citada mediante edictos, por Auto de 27 de febrero de 2023, obrante a fs. 167 y vta., se designó defensor de oficio a Franco Portugal Ayala, quien se apersonó por memorial a fs. 197; ulteriormente, por Auto interlocutorio de 19 de septiembre de 2023, obrante de fs. 283 a 288, se declaró Improbadas las excepciones de improponibilidad objetiva de la demanda, impersonería y falta de legitimación o interés legítimo que surge de los términos de la demanda, interpuestas por Elion Flores Araníbar, asimismo, improbada la excepción de falta de acción y derecho formulado por Federico Flores Villca y Rosa Mollo Herrera de Flores, igualmente, improbada la excepción de impersonería interpuesto por Esteban Mamani Choque; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 14/2024, de 28 de agosto, que cursa de fs. 664 a 676, en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal 1º de Sabaya - Oruro, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia se declara nulas las Escrituras Públicas Nº 1333 de 29 de octubre de 1998, Nº 2516/2007 de 26 de octubre de 2007 y Nº 72/2016 de 16 de febrero; asimismo, la cancelación de los Asientos A-1, A-2, A-3, A-4 y A-5 del Folio Real con Matrícula Nº 4091010000013; consecuentemente, el demandado Elion Flores Araníbar y otros deben hacer la devolución o entrega del bien inmueble en el plazo de 15 días; se reconoció como poseedor legal al ciudadano Nildo Libardo Villca Fernández respecto al inmueble ubicado en calle Tata Sabaya, entre calle Avaróa y Bolívar, con una superficie de 650 m2; además de condenar en costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rosa Mollo Herrera de Flores, Senobia Fernández Herrera de Flores y Elion Flores Araníbar, según escritos de fs. 772 a 773 vta., de fs. 788 a 791 y de fs. 806 a 809, respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 31/2025, de 11 de febrero, corriente de fs. 848 a 857, donde se REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada, deliberando en el fondo dejó sin efecto la determinación del punto 4 de la parte resolutiva de la Sentencia Nº 14/2024, de 28 de agosto, que señala: “Como emergencia de la declaratoria de nulidad de los contratos el demandante Elion Flores Araníbar y otros deben hacer la devolución o entrega del bien inmueble en el plazo de 15 días” quedando las demás determinaciones incólumes; asimismo, INADMISIBLE la apelación diferida propuesta por Elion Flores Araníbar; por Auto Nº 17/2025 de 18 de febrero, se rechazó la enmienda solicitada por Nildo Libardo Villca Fernández, determinación asumida en segunda instancia, en base a los siguientes argumentos:
Que, en relación a los recursos interpuestos por Rosa Herrera de Flores y Senobia Fernández Herrera de Flores, señalo que al coexistir identidad de sus reclamos los resolverá de forma conjunta; expresando que no se le hubiera generado indefensión a Senobia Fernández Herrera de Flores; toda vez que, esta hubiera participado del proceso acudiendo a las audiencias preliminar y complementaria a su esposo, aspecto acreditado por el Juez de grado conforme providencia de fs. 792, que fuera ratificado por la propia recurrente por memorial de fs. 836 a 387; respecto a la codemandada Isabel Colque, esta no se generó indefensión pues fue citada por edictos al no tener el demandante conocimiento de su paradero; habiendo actuado de buena fe conforme la regulación contenida en los arts. 78 y 93 del Código Procesal Civil; que las recurrentes no tendrían legitimación para generar reclamos respeto a la muerte de Federico Flores Villca, ya que conforme el art. 31 del Código Procesal Civil, de forma correcta se hubiera apersonado como sucesora su esposa Rosa Mollo Herrera de Flores; que resulta impertinente el reclamo de incorporar a los Notarios de Fe Pública en el proceso ya que estos no tiene un interés directo sobre la validez de las Escrituras Públicas que hubieran realizado las partes; que la certificación emitida por la Comunidad de Cruz Huayllas, fue generada en debida regulación establecida en el art. 190 de la Constitución Política del Estado, vinculado al art. 3 de la ley de deslinde jurisdiccional; que en relación a la determinación asumida por el Juez respecto de la restitución del bien inmueble, corresponde señalar que este no fue demandado conforme se observa en audiencia preliminar de fs. 316 a 330 vta.; por lo que, la Sentencia otorgó más de lo pedido, correspondiendo acoger dicho agravio; respecto al reclamo generado sobre la documental de fs. 1 la misma fue admitida por audiencia de fs. 316 a 330 vta., que no fue cuestionada por lo que su proclamo ha precluido; que el hecho de que el demandante resida en la ciudad de Oruro, no le restringe la posibilidad que pudiera tener derecho en otra localidad como la de Sabaya; por lo que, actuó a través de la regulación establecida en el art. 1007 del Código Civil.
Que, en relación a los reclamos de Elion Flores Araníbar, no se hubiera restringido la producción de ningún medio de prueba conforme acta de fs. 316 a 330; que respeto a la legitimación del demandante debe tenerse presente que la causa fue generada en la localidad de Sabaya, distinto a un centro urbano, donde se ha previsto la excepcionalidad del registro de los bienes muebles a través del Decreto Supremo N° 27957, debiendo considerarse en consecuencia el art. 11 num. 1 del Código Procesal Civil respecto al principio de interculturalidad, vinculado a la regulación establecida en el art. 551 del Código Civil, sobre el interés legítimo para demanda la nulidad; que las documentales a fs. 1 y vta., y 59 y vta., emitida por un autoridad originaria, no fueron cuestionadas por el recurrente en audiencia preliminar, además de no poder confundirse un acto de la emisión de una certificación con actos jurisdiccionales aspectos que fueran distintos; que las documentales del acta de Audiencia Pública de Inspección de fs. 337 a 342 fueron desestimados en Sentencia y no reclamados oportunamente por lo que no corresponde acoger su reclamo además que la misma no puede ser valorada; toda vez que, la reposición de las Escritura Pública N° 1333/1998 fue en un proceso voluntario donde no participó el Municipio; que el hecho que el predio se encuentre dentro del radio urbano no significa que sea del municipio pues solo son predios vacantes los determinados vía judicial y los validos conforme el art. 85 num. 3 de la Ley N° 2028; que la nulidad fue planteada en la regulación contenida en el art. 549 num.1 del Código Civil; por lo que, no toda nulidad requiere que contravenga a las leyes, al orden público o las buenas costumbres ya que estas se enmarcan en el art. 489 del mismo compilado sustantivo civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elion Flores Araníbar, Rosa Mollo Herrera de Flores y Federico Flores Villca, representada por Elion Flores Araníbar, Senobia Fernández Herrera de Flores y Nildo Libardo Villca Fernández, según escritos visibles de fs. 867 a 869, de fs. 874 a 878, de fs. 880 a 882 y de fs. 887 a 890 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis.
