AS/0663/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0663/2025

Fecha: 30-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación; consecuentemente habiendo identificado dentro de los argumentos del recurso de casación, reclamos en la forma que no hacen al análisis del fondo de la causa sino a la nulidad de obrados, corresponde con carácter previo su análisis y de resultar los mismos infundados, hará viable el análisis de los demás reclamos respecto al fondo del presente proceso; en tal sentido los recurrentes debe tener presente el orden antes señalado.

Entre los diferentes recursos presentados en esta litis, cursa la casación incoada por Senobia Fernández Herrera de Flores de fs. 880 a 882. En esta impugnación, la recurrente cuestiona la vulneración de los arts. 115.I, II y 117.I de la Constitución Política del Estado vinculado a los arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil, respecto al debido proceso y el derecho a la defensa; toda vez que, no consideraron que al estar casada con el codemandado Elion Flores Aranibar conforme documentales de fs. 775 a 776, correspondía que fuera citada en la presente causa al tener la propiedad del 50% del bien inmueble del cual se pretende su nulidad, desconociéndose la regulación contenida en los arts. 176, 177, 188, 189, 190, 191 y 192 todos del Código de las Familias y del Proceso Familiar; por otro lado, la afirmación generada por el Juez de grado a través de resolución a fs. 792 de que su persona tuvo conocimiento de la causa, incumple los arts. 4, 14 y 16 del Código Procesal Civil, al declararlo sin tener competencia, siendo intrascendente; por lo que al emitir una determinación sobre un bien que es ganancial sin su concurrencia se conculca mi derecho a la propiedad privada establecido en el art. 56 de la Norma Suprema.

Al respecto con la finalidad de dar una adecuada respuesta a la recurrente es necesario ingresar al análisis de los antecedentes de la causa; en tal sentido a fs. 14 puede acreditarse un acta de conciliación fallida impetrado por Nildo Villca Fernández (solicitante); por el cual solicitó antes de la formalización de su demanda se llegue a mediar vía conciliación el presente conflicto; actuado en el que fueron presentes tanto el solicitante “Nildo Villca Fernández acompañado de su abogado” como Elion Flores Aranibar y su esposa la señora Zenobia Fernández Herrera de Flores acompañado de su abogado”, esto conforme a la referida acta de fecha 12 de junio de 2019; consecuentemente, se tiene por creditado que el demandante tenia pleno conocimiento del estado civil de casado de Elion Flores Aranibar y de la existencia de su esposa hoy recurrente; empero a pesar de aquello, decide obviar en su demanda de nulidad a Senobia Fernández Herrera de Flores, esto conforme demanda de fs. 17 a 19 ratificada a fs. 47 y subsanada a fs. 63 a 64 vta., aclarada a fs. 68 vta., modificada a fs. 88, motivo por el cual la autoridad de grado admite la referida demanda únicamente contra Elion Flores Aranibar, Federico Flores Villca, Rosa Mollo Herrero de Flores, Esteban Mamani Choque, Sandro Valentin Flores e Isabel Colque; consecuentemente, es evidente que al no haber sido demandada Senobia Fernández Herrera de Flores en su calidad de conyugue de Elion Flores Aranibar, no fue citada con la demanda principal; por lo que, en el trascurso de proceso se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, en consideración a que esta última no pudo contestar, oponer excepción alguna, reconvenir u ofrecer prueba alguna conforme a las facultades establecida en los arts. 125, 128, 130 a 133, 134 a 205 todos del Código Procesal Civil, recayendo ahí la trascendencia de la conculcación de su derecho a la defensa.

Por otro lado, en cuanto a la afirmación realizada por el Juez de grado a través de resolución de fecha 15 de octubre de 2024 cursante a fs. 792; mediante el cual, ante la interposición de recurso de apelación de la nombrada Senobia Fernández Herrera de Flores, contra la Sentencia 14/2024, cursante de fs. 664 a 676, señaló que a esta última no se le ha generado indefensión, ya que hubiera acompañado a su esposo (Elion Flores Aranibar - demandado) en las audiencias preliminar y complementaria; por lo que, se encuentra actuado con deslealtad y mala fe; corresponde señalar que de la revisión de las actas de las audiencias preliminar y complementaria del expediente no se encuentra participación alguna de Senobia Fernández Herrera de Flores; es más, ante la solicitud de informe de la autoridad de grado a la secretaria de su despacho, “nunca se nombra” a la referida recurrente; en tal sentido, la afirmación generada por la autoridad de grado no se sustenta en actuado alguno, no pudo ser considerada como prueba para determinar, una posible convalidación del estado de indefensión de la recurrente; lo mismo concurre con la documental de fs. 836 a 837, por el cual Senobia Fernández Herrera de Flores, se apersona al Tribunal de segunda instancia, señalando: “1ro.- El juez A quo, al conceder apelación mediante Auto a fs. 821 de fecha 12 de noviembre 2024 señala que por estar presente en algunos actuados procesales hubiera actuado con deslealtad. Sres magistrados, la suscrita no fue parte del proceso, nunca fui citada, ni notificada con la existencia de la demanda, de manera que poco o nada pude hacer en un proceso en el que no fui parte” (negrillas nos corresponden); afirmación que en ningún sentido puede ser considerado como una confesión, sino, como una simple declaración o relato de la manifestación realizada por el Juez en la resolución a fs. 821 de fecha 12 de noviembre de 2024; en consideración al término utilizado “señala” en la referida expresión; aspecto que fue erradamente interpretado por el Tribunal de alzada para poder justificar una serie de convalidación de los actos viciados de nulidad que evidentemente no ocurrió; puesto que, de la revisión de las documentales a fs. 112, 114, de fs. 115 a 117, de fs. 124 a 128 vta., 775 y 776 se puede constatar el estado civil de “casado” del codemandado Elion Flores Aranibar y de la hoy recurrente Senobia Fernández Herrera de Flores; además de la ganancialidad del bien inmueble objeto del contrato inserto en la Escritura Pública N° 72/2016 de 25 de febrero, del cual justamente se pretende su nulidad; aspecto que no fue oportunamente valorado por el Juez de grado; menos por el Tribunal de alzada, generando ciertamente la vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso de la recurrente establecidos en los arts. 115.I, II y 117.I de la Constitución Política del Estado vinculado a los arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil y que fueran oportunamente reclamados tanto en apelación como en casación; por lo que, al tenerse por acreditado el estado de indefensión en el que fue sometida la recurrente corresponde la nulidad de obrados a objeto de que la misma pueda ser integrada al proceso.

En tal sentido, habiéndose establecido la viabilidad del recurso de casación en la forma de Senobia Fernández Herrera de Flores y consiguientemente la nulidad de obrados, no corresponde ingresar al análisis de los demás recursos interpuestos ante este Tribunal de casación.

Consecuentemente siendo evidente las vulneraciones cometidas por el Tribunal de alzada a los derechos de la parte hoy recurrente en cuanto a sus reclamos de la vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso, corresponde emitir resolución, en la forma previstas por el art. 220.III inc. c) del Código Procesal Civil.