CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
- Del recurso de casación cursante de fs. 867 a 869 interpuesto por Elion Flores Araníbar
En la Forma.
a) Expreso que, el Tribunal de apelación se limitó a confirmar la sentencia sin una debida fundamentación vulnerando el art. 213 del Código Procesal Civil, además de incumplir con la regulación establecida en el art. 368 de la misma norma respecto a la audiencia complementaria.
En el Fondo.
a) Señalo que, el Tribunal de alzada generó una incorrecta aplicación del art. 551 del Código Civil, ya que el demandante no acreditado legitimación activa o interés legítimo idóneo; puesto que al ser solo poseedor del bien inmueble no puede demandar la nulidad careciendo de registro de derecho propietario al tenor del art. 1538 del mismo sustantivo civil, siendo que al encontrarse el bien inmueble en el área rural debió acudir a la Ley N° 1715 y no a la vía ordinaria que protege a la posesión por otras vías como las acciones posesorias.
b) Acuso que, el Tribunal Ad quem aplicó erróneamente la regulación contenida en el art. 549 num. 1 del Código Civil, al afirmar que los predios no son de municipio y que no pudieron ser adjudicados, sin considerar que de su parte acreditaron minuta de adjudicación traducido en el Testimonio N° 1333/1998, contrato que tiene objeto, ya que fue trasferido por el municipio de Sabaya a través del alcalde y presidente del consejo en favor de Isabel Colque heredera de Viviana Colque que fuera la poseedora de dicho predio, adjudicación que se ampara en la jurisdicción territorial al tenor de los arts. 200, 2023, 205 y 206 de la Constitución Política del Estado, y art. 6 y 7 de la Ley de Municipalidades y la Ley N ° 843 en su ámbito de jurisdicción.
c) Manifestó que, el Tribunal de segunda instancia no consideró pruebas que desvirtúan los fundamentos de la demanda violando el art. 1286 del Código Civil; pruebas como el Testimonio N° 072/2016 y el certificado treintañal emitido por Derechos Reales Matriculado con el N° 4.09.1.01.0000013.
Solicitando en la forma se declare la nulidad del Auto de Vista y se disponga la reposición del proceso hasta la audiencia complementaria; en el fondo se case el Auto de Vista.
- Del recurso de casación cursante de fs. 874 a 878 interpuesto por Elion Flores Araníbar en representación de Federico Flores Villca y Rosa Mollo Herrera de Flores.
En la forma.
a) Expresó que, el Tribunal de apelación vulneró su derecho al debido proceso; siendo que no estableció los motivos de hechos y derechos probados, evaluación de la prueba y citas legales en la que se funda la nulidad de contratos y la relevancia jurídica de la certificación de la Comunidad Cruz de Huayllas vulnerando los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado.
En el fondo.
a) Señaló que, el Tribunal de alzada generó una errónea valoración probatoria; puesto que, no se pronunció sobre la validez de los documentos de fs. 1 y vta., y 59 y vta., por cuanto al ser emitidas por autoridades originarias, las mismas no constituirían prueba suficiente para acreditar titularidad o algún derecho real por parte del demandante en el bien inmueble objeto de litis; siendo que las autoridades originarias tiene jurisdicción en la vía indígena originaria campesina, empero no pueden generar resoluciones que afecten a la vía ordinaria; por otro lado no se consideró las documentales del acta de audiencia pública de inspección de fs. 337 a 342 que acreditan su derecho propietario mismas que están a derecho.
b) Acusó que, el Tribunal ad quem vulneró el art. 551 del Código Civil; puesto que el demandante, al ser solo poseedor del bien inmueble, no ha acreditado tener algún derecho objetivo sobre el mismo, lo que genera su falta de interés legítimo para demandar la nulidad de su título, aspecto que fuera establecido por jurisprudencia mediante Auto Supremo N° 664/2014 y 242/2018; por otro lado, se conculcó el art. 549 num. 1 del Código Civil; por cuanto no se acreditó que el contrato sea contrario a la leyes, al orden público o las buenas costumbres.
Solicitando en la forma se declare la nulidad del Auto de Vista hasta el vicio más antiguo; en el fondo se case el Auto de Vista.
- Del recurso de casación cursante de fs. 880 a 882 interpuesto por Senobia Fernández Herrera De Flores.
En la forma.
a) Acusó que, el Tribunal ad quem vulneró los arts. 115.I, II y 117.I de la Constitución Política del Estado vinculado a los arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil, respecto al debido proceso y el derecho a la defensa; toda vez que, no consideraron que al estar casada con el codemandado Elion Flores Aranibar conforme documentales de fs. 775 a 776, correspondía que fuera citada en la presente causa al tener la propiedad del 50% del bien inmueble del cual se pretende su nulidad, desconociéndose la regulación contenida en los arts. 176, 177, 188, 189, 190, 191 y 192 todos del Código de las Familias y del Proceso Familiar; en el mismo sentido no se consideró que dicho aspecto fue de conocimiento desde un inicio por la parte demandante y por la autoridad de grado conforme documentales a fs. 112, 114, de fs. 115 a 117 vta., de fs. 124 a 128 vta., por las cuales se puede constatar el estado civil de casado de mi esposo Elion Flores Aranibar; por lo que la afirmación generada por el Juez de grado a través de resolución a fs. 792 de que su persona tuvo conocimiento de la causa, a mas de incumplir los arts. 4, 14 y 16 del Código Procesal Civil, al declarado sin competencia, es intrascendente ya que, se tiene por acreditado que no fue demandada, ni menos citada en la presente causa para que asuma defensa; por lo que al emitir una determinación sobre un bien que es ganancial sin su concurrencia se conculcó su derecho a la propiedad privada establecido en el art. 56 de la norma suprema.
b) Acusó que, el Tribunal de alzada al confirmar la determinación del Juez de grado sobre la posesión del demandante; emitió una resolución ultra petita; puesto que, la declaración de posesión legal del predio, no fue demandado vulnerándose la regulación establecida en los arts. 213 y 218.III del Código Procesal Civil.
En el fondo.
a) Manifestó que, el Tribunal de alzada generó una errónea valoración respecto a la certificación emitida por autoridades originarias y cursante a fs. 1 de obrados, por el cual se sustenta la posesión del demandante, siendo incompetente la autoridad originaria para emitir certificaciones en materia ordinaria misma que es nula al tenor del art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional Ley N° 073; por lo que no tiene ningún valor probatorio.
Solicitando en la forma se declare la nulidad del Auto de Vista conforme a sus argumentos recurridos o alternativamente en el fondo se case el Auto de Vista.
- Del recurso de casación cursante de fs. 887 a 890 vta., interpuesto por Nildo Libardo Villca Fernández.
a) Acusó que, el Tribunal de segunda instancia, vulneró sus derechos establecidos en los arts. 218 del Código Procesal Civil, vinculado a los arts. 115.II, 180.I y 400 de la Constitución Política del Estado; toda vez que no consideró la aplicación preferente de los principios de eficacia, eficiencia, justicia plural y justicia pronta oportuna; puesto que la determinación del Juez de origen de la restitución del bien inmueble deviene de los efectos retroactivos de la nulidad declarada, aspecto que fue erróneamente interpretado al revocar el numeral cuarto de la sentencia.
2. Contestación al recurso de casación:
2.1. Nildo Libardo Villca Fernández, responde a los recursos de casación mediante el otrosi del memorial de fs. 887 a 890 vta., señalando en lo principal que:
- Los recurrentes, no han explicado ni referido, como es que la ley hubiera sido infringida o violada, no se cita que ley hubiera sido indebidamente aplicada lo que constituye que los recursos de casación en el fondo, no tengan ningún fundamento legal.
- Respecto a la valoración de la prueba, no establecieron si se cometió error de hecho o de derecho, no se ha señalado que prueba hubiera sido erróneamente, no cita que reglas de valoración han sido incumplidas, careciendo el recurso de casación de fundamento legal y factico.
- Sobre la nulidad pretendida, esta no se adecua a la regulación contenida en el art. 271 del Código Procesal Civil, no cita norma procesal infringida, además que la nulidad solicitada de no se adecua a los principios que rigen las nulidades procesales por lo que deben de ser declarado improcedentes los recursos de casación.
2.2. Senobia Fernández Herrera de Flores responde al recurso de casación de Nildo Libardo Villca Fernández mediante el memorial a fs. 896 y vta., señalando en lo principal que:
- El recurrente Nildo Libardo Villca Fernández, no tiene legitimación para recurrir de casación; puesto que al no haberse demandado la restitución del bien inmueble el Auto de Vista, no le genera ningún agravio; que nunca se suscribió ningún contrato con el demandante, para que alegue que la nulidad generar algún tipo de efecto retroactivo siendo inaplicable art. 547 del código civil.
- El recurso de casación al ser equiparable a nueva demanda de puro derecho incumple con la regulación contenida en los arts. 110, 271 y 274 todos del código procesal civil, por lo que debe declararse su improcedencia.
2.3. Elion Flores Aranibar por si y en representación de Rosa Mollo Herrera de Flores y Federico Flores Villca responde al recurso de casación de Nildo Libardo Villca Fernández mediante memoriales de fs. 900 a 901 vta., y de fs. 908 a 909 vta., señalando en lo principal que:
- Al recurrente Nildo Libardo Villca Fernández, no se le generó agravio alguno; toda vez que, el Auto de Vista revoco únicamente el punto 4 de la Sentencia y no en su totalidad; por lo que, salió favorecido, además de no cumplir con la regulación establecida en el art. 218 del Código Procesal Civil, para la procedencia de su recurso de casación, que en su demanda solicitó la nulidad de contrato y consiguiente cancelación de asientos en el folio real; empero nunca demando la restitución del bien inmueble; consecuentemente al no cumplir con el art. 256 del Código Procesal Civil; es decir, a ver apelado contra la Sentencia, no está facultado para interponer recurso de casación al tenor de los arts. 270 y 272 del adjetivo procesal civil, debiéndolo declarar improcedente el mismo.
