AS/0665/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0665/2025

Fecha: 30-Jun-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Víctor Bazoalto Ledezma segúmemorial de demanda que cursa de fs. 97 a 102, reiterado de fs. 104 a 109 y subsanado a fs. 112, promovió el proceso ordinario de anulabilidad de documento en contra de Remberto Orellana Jiménez, una vez citado el demandado, por memorial de fs. 117 a 119 vta., opuso excepciones de incompetencia, demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, que fueron resueltas por Auto de 19 de octubre de 2022 cursante de fs. 511 vta., a 512 vta., en la que se declararon improbadas las referidas excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 10 de noviembre de 2022 que cursa de fs. 543 a 546 vta., en la que la Juez Publico Civil y Comercial N° 4 de Sacaba Cochabamba declaró PROBADA la demanda disponiendo la anulabilidad del documento de préstamo de dinero de 08 de junio de 2019, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Remberto Orellana Jiménez por escrito visible de fs. 552 a 563, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 306/2024 de 30 de diciembre, cursante de fs. 593 a 598 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia y el Auto interlocutorio apelados, bajo los siguientes fundamentos.

- Con respecto al Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2022 por cuanto la demanda no cumple con los requisitos previstos en los nums. 6, 7 y 9 del art. 110 del Código adjetivo civil, se tiene que de la revisión de dicha demanda contenida en el memorial de 6 y 19 de abril de 2022, se advierte que la demandante efectúa una relación precisa de los hechos, no motivando aspectos obscuros o contradictorios que necesiten ser subsanados; en cuanto al derecho invocado y a la petición ambas guardan concordancia y son formuladas en términos claros y positivos, pues la demanda es fundada en lo dispuesto por el art. 554 nums. 1 y 4 del Código Civil que tiene que ver con la anulabilidad del documento por falta de consentimiento para su formación y por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa, solicitando se declare la anulabilidad de documento de préstamo de dinero de 8 de junio de 2019. En relación al carácter vinculante de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0919/2014 de 15 de mayo, que modularía el Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio, la excepcionista equivoca su afirmación, pues si bien es cierto que dicho precedente modula el entendimiento de que la falsedad de un acto no habilita la invalidación por vía de anulabilidad sino vía de nulidad, esta resulta aplicable únicamente en aquellos casos en los que la falsedad está relacionada con la inexistencia de una obligación, lo que no ocurren en el presente caso, pues el demandante reconoce la existencia del préstamo de dinero por la suma de $us. 2.000, otorgado en su favor por el ahora recurrente, que fue constituido de manera verbal y no así mediante documento privado del cual ahora demanda su anulabilidad; entonces, al no existir vinculatoriedad entre el precedente constitucional y la presente causa, no hay razones para declarar la improponibilidad de la demanda y menos para declarar probada la excepción pretendida.

- En relación a la decisión de fondo, el dictamen pericial es inherente al objeto del proceso cual es determinar la veracidad de la firma estampada en el documento privado de 8 de junio de 2019 y si corresponde en autoría al deudor a fin de declarar la anulabilidad del mismo, situación que no ocurre con la resolución de sobreseimiento de 19 de septiembre de 2022, que no guarda relación con el objeto del proceso, ya que el proceso penal persigue sanción punitiva ante la comisión de un delito, mientras que la anulabilidad busca la declaración de ineficacia del documento constitutivo de una obligación, esta resolución fiscal no desvirtúa la autenticidad del dictamen pericial presentado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), por lo que no se advierte vulneración al debido proceso y menos a la igualdad procesal, por cuanto ambas literales fueron valoradas y consideradas por el A quo a momento de pronunciarse la Sentencia.

- En cuanto a la presunta nulidad de obrados generada por la inconcurrencia de su abogado defensor a la audiencia complementaria, dicho argumento carece de sustento legal por cuanto las normas procesales al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, su aplicación no puede ser catalogada como vulneratoria de su derecho a ser asistido de un abogado, pretendiendo se anule lo desarrollado en la audiencia complementaria, siendo evidente que el art. 16 de la ley N° 025 impele proseguir el proceso sin retrotraer etapas procesales ya concluidas.

- El dictamen pericial elaborado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) ha sido elaborado a requerimiento fiscal; es decir, por autoridad competente, y en apego a la normativa procesal penal; dicho dictamen resulta pertinente y relevante para los hechos debatidos como lo es el de establecer la autenticidad de la firma estampada por el demandante en el documento objeto de anulabilidad, habiendo -el demandado- tenido la oportunidad de cuestionarlo en función a su derecho a la defensa, como lo efectuó mediante la copia simple del memorial de 8 de marzo, por el cual solicita la ampliación de la pericia caligráfica, petición concedida por proveído fiscal de 9 de marzo de 2022. Por lo que su valoración en Sentencia no resulta lesiva al debido proceso o a su derecho a la defensa.

- En el presente caso, la Juez de la causa no tuvo la oportunidad de pronunciarse en Sentencia sobre los cuestionamientos referidos a la excepción de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, resueltas en audiencia preliminar y recurridas de apelación en el efecto diferido, debidamente resueltas por el Tribunal de apelación en el acápite II.5 del Auto de Vista impugnado, en ese sentido no corresponde consideración alguna respecto a dicha acusación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Remberto Orellana Jiménez, según escrito visible de fs. 601 a 603 vta., medio de impugnación que es objeto de análisis en la presente resolución.