AS/0665/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0665/2025

Fecha: 30-Jun-2025

CONSIDERANDO IV

III.1. De la incongruencia omisiva.

La congruencia de las resoluciones judiciales resulta una cuestión obligatoria que el operador judicial debe asentar en sus decisiones judiciales. La misma responde al derecho que tiene un litigante de obtener una respuesta concreta y motivada acerca de los planteamientos que proponga ante el administrador de justicia. Sin embargo, el Código Procesal Civil, tiene diseñado mecanismos procesales como para sanear tal defecto.

Así en grado de apelación se tiene el art. 218 del Código Procesal Civil que permite el Tribunal de alzada corregir las omisiones en que hubiese incurrido el Juez de la primera instancia, esto en procura de cerrar el fondo de la controversia y de esta manea otorgar una justicia pronta y oportuna la cual es una obligación para la función jurisdiccional, así lo señala el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

La finalidad que busca el proceso es darle una solución al problema jurídico para ello se prepondera el aspecto sustancial sobre lo formal, por ello ante las denuncias de incongruencia omisiva, se debe considerar la magnitud de la omisión y su relevancia para el fondo de la decisión, así se tiene asentado el criterio jurisprudencial de Sala Civil, el cual puede ser visible en el Auto Supremo Nº 356/2019 de 03 de abril, en el que se asumió lo siguiente: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum’, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión (…). Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa” (Las negrillas fueron añadidas).

III.2. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, …’. (El resaltado es nuestro).

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3, de 03 de julio, se refirió: El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”. (Las negrillas nos corresponden).

III.3. Del principio iura novit curia.

El Auto Supremo N° 544/2020, de 10 de noviembre, recogió el siguiente criterio jurisprudencial: Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio Iura novit Curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iura novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo José W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”.

En ese entendido, el empleo del referido principio supone que el juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 464/2015, de 19 de junio, citando el Auto Supremo Nº 735/2014, de 09 de diciembre, que: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”.

De todo lo expuesto hasta ahora, se puede concluir que, en virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de tal manera que, aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión.

III.4. De la falsedad de documentos y su sanción de invalidez.

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 919/2014, de fecha 15 de mayo, en relación a la invalidez de instrumentos por falsedad manifestó que: “En este sentido, allí donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad; toda vez que, desde una interpretación teleológica, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el art. 549 del CC, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible; por su parte la anulabilidad, cuyas causales están establecidas en el art. 554 del CC, tiene la finalidad de garantizar a las partes, el cumplimiento de las normas legales en la ‘formación del contrato, a causa, por ejemplo de los vicios del consentimiento, dolo o violencia, entre otros establecidos en la norma (dimensión subjetiva).

Un entendimiento contrario tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos, que contravienen los principios ético-morales de la sociedad plural, entre ellos el vivir bien, rompiendo la armonía y el equilibrio en las relaciones del conjunto de la sociedad (dimensión objetiva); por lo tanto más allá de las formas y formalidades, no puede efectuarse la simple subsunción respecto de un hecho de manifiesta ilicitud como es la falsificación’ a una causal de anulabilidad, más aun tomando en cuenta que conforme lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia una característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación, situación contraria al orden constitucional en el caso de la falsedad”.

Así también el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 275/2014, de 02 de junio, que, en su parte referente a la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos, estableció“La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético-morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien, los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación con el actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia, un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.

En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito.

Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble.”(El subrayado y la negrilla no corresponden al original) Líneas más abajo en la misma resolución se estableció también que: “…corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad de la minuta (…) este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia”.

III.5. De la prueba trasladada.

Sobre este tema este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo N° 577/2022, de 16 de agosto que: El artículo 143 del Código Procesal Civil, establece: “Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra”.

De acuerdo con dicha disposición, se entiende que la prueba a ser producida debe ser efectuada de manera legal, esto para generar convicción en el operador judicial, la cual sostendrá la motivación de la resolución que emita el Juez.

La prueba generada en un proceso se encuentra estructurada en cada sistema procesal. En el proceso civil ordinario, se la desarrolla en audiencia y con la convocatoria de las partes. De esa manera, lo producido en el proceso puede servir en otros procesos civiles y generar el mismo efecto que produjo la prueba en el proceso anterior. De esa manera es posible trasladar la prueba.

Si la prueba no se genera respetando el procedimiento para su producción, no podrá ser considerada por otro operador judicial como tal.

En efecto, se entiende que, para validar la prueba generada en otro proceso, la prueba que se pretende trasladar debe ser obtenida en función de los principios generales que rigen la actividad probatoria, entre ellas, el principio de contradicción, con el que las partes pueden llegar a observar y pedir aclaraciones sobre el referido medio de prueba.

En ese sentido, se emitió el Auto Supremo Nº 1169/2015 de 21 de diciembre, que, si bien fue generado con el sistema procesal abrogado, empero la orientación dada es posible rescatarla por ser adecuada al sistema procesal vigente. En dicho fallo se ha razonado lo siguiente: Por otra parte resulta importante exponer sobre la prueba trasladada, la cual no está prohibida conforme indica el art. 373 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido Hernando Devís Echandía en su obra COMPENDIO DE LA PRUEBA TOMO I anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso, en la página 175 respecto a esta prueba señala lo siguiente: ‘Se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite en el segundo proceso’. También en dicha obra al referirse a la prueba trasladada de un proceso penal a un proceso civil en la página 180 y siguientes expone: ‘Pruebas de un proceso penal o de otra jurisdicción no civil dada la unidad de la jurisdicción, no obstante la división y especialización que para su ejercicio se haga, es jurídicamente igual que la prueba trasladada se haya recibido en un proceso anterior civil o penal o contencioso administrativo, etc., siempre que haya sido pública y controvertida por la parte contra quien se aduce en el nuevo proceso. Para que la prueba traslada opere debe ser ratificada en el otro proceso, haber intervenido también las mismas partes y haberse producido la prueba trasladada por una de las partes”.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los hechos acusados en el recurso de casación en la forma, para posteriormente resolver la acusación de fondo.

En la forma.

a) El sustento principal de la acusación formulada por el recurrente, radica en el hecho de que el Tribunal de alzada a momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el agravio expuesto en su recurso de apelación, relativo a la confusión entre los institutos de nulidad y anulabilidad en la que presuntamente hubiera incurrido la Juez de primera instancia; pues a criterio suyo, la presente causa es forzada, pues la falsificación de firmas debe dilucidarse en vía de acción de nulidad y no de anulabilidad, por estar previstos esos alcances en el art. 549 del Código Civil.

Al respecto; es preciso recordar que, frente a una acusación por incongruencia omisiva, que implica un vicio de forma que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse únicamente a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, sin considerar si el contenido de la misma es correcto o incorrecto, pues, aquello constituye consideración de fondo, que tiene un tratamiento procesal diverso.

Bajo el criterio jurisprudencial detallado en el punto III.1 del presente fallo, se advierte que el Auto de Vista N° 306/2024 -ahora recurrido- visible a fs. 593 a 598 vta., contiene la extrañada respuesta al agravio formulado en apelación; pues se constata que en el Considerando II.6 del referido Auto de Vista el Ad quem, responde al cuestionamiento del -entonces- apelante manifestando que: en relación al carácter vinculante de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0919/2014 de 15 de mayo, que modularía el Auto Supremo N° 275/2014, de 02 de junio, la parte demandada equivocó su afirmación, pues, si bien es cierto que dicho precedente modula el entendimiento de que la falsedad de un acto no habilita la invalidación por vía de anulabilidad sino por a de nulidad, esta resulta aplicable únicamente en aquellos casos en los que la falsedad está relacionada con la inexistencia de una obligación, lo que no ocurre en el presente caso, pues, el demandante reconoce la existencia del préstamo de dinero por la suma de $us. 2.000, otorgado en su favor por el ahora recurrente, que fue constituido de manera verbal y no así mediante documento privado del cual ahora demanda su anulabilidad; entonces, al no existir vinculatoriedad entre el precedente constitucional y la presente causa, no hay razones para declarar la improponibilidad de la demanda y menos para declarar probada la excepción pretendida.

Como se advierte, la resolución de alzada contiene de forma expresa la respuesta motivada y fundamentada sobre el agravio postulado en grado de apelacn; en consecuencia, no es evidente que se haya materializado por parte del Ad quem, una lesión al debido proceso por incongruencia omisiva como erróneamente acusa el recurrente; por el contrario, conforme se ha desarrollado en los precedentes jurisprudenciales citados en el punto III.2 de la presente resolución, la fundamentación y motivación expuestas por el Tribunal de alzada, sobre este punto en particular, es concisa, clara y sin ingresar en excesiva retórica, sin que resulte relevante la disconformidad del recurrente por no ser coincidente con su particular criterio. Deviniendo por ello, en infundada esta acusación.

En el fondo.

a) En el único punto de la casación de fondo, el recurrente acusa la errónea fundamentación en relación a la interpretación del art. 554 nums. 1 y 4 del Código Civil, sosteniendo que la falsificación de firmas no constituye una causal de anulabilidad, por consiguiente, refiere que la invalidación pretendida por el actor debió sustanciarse por la vía de la nulidad y no de la anulabilidad; sin precisar mayor trascendencia del presunto error acusado.

Al respecto, cabe referir que ciertamente las líneas jurisprudenciales establecidas por este alto Tribunal, en concordancia a los razonamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron que la falsificación de documentos públicos o privados se subsumen dentro las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil y no precisamente en la causal de anulabilidad establecida en el art. 554 num. 1 del mismo Código, ello porque la falsificación importa un hecho reprochable y una conducta ilícita que no puede ser objeto de confirmación, como ocurre con la anulabilidad; empero, algo que se debe tener presente, es que estas orientaciones jurisprudenciales, tienen como base la primacía de la Constitución, en cuanto a la aplicación preferente de la que goza con relación a todas las normas que rigen en el ordenamiento jurídico boliviano; por lo tanto, su fundamento se encuentra en los principios y valores ético-morales reconocidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado y no precisamente en el texto del art. 549 del Código Civil.

Esto significa que; en el tema de las falsificaciones de documentos, lo realmente relevante es la vulneración que este tipo de conductas genera a los principios y valores del Estado Plurinacional de Bolivia, pues algo que no podemos olvidar es que estos principios tienen un efecto de irradiación y transversalidad en todo el ordenamiento jurídico boliviano; por tanto, orientan la conducta que deben seguir todos los miembros de la sociedad boliviana. Este entendimiento, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón, a tiempo de considerarse las pretensiones vinculadas a la falsedad de documentos, corresponde que la autoridad judicial resuelva el caso aplicando los principios establecidos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, con relación a los principios reconocidos por el art. 1 de Código Procesal Civil.

Entre estos principios, debemos resaltar al de verdad material, en virtud del cual debe prevalecer la verdad de los hechos por sobre las formas procesales; ello involucra decir que, cuando las pruebas del caso demuestren que existió un acto ilícito que implique la falsedad de un documento público o privado, la consecuencia lógica será la de un reproche por parte del órgano jurisdiccional.

Además, no debemos olvidar que merced al principio del iura novit curia, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte actora diseñe su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su demanda; toda vez que, es el Juez quien sobre la base de los hechos expuestos califica las pretensiones demandadas, sin que ello importe vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia ya que lo que se procura velar es la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional a las partes.

Por ello, no corresponde otorgar mérito a las alegaciones expuestas por el recurrente, puesto que su acusación únicamente pretende que este Tribunal exija del actor una adecuación estricta del hecho denunciado (falsedad) con la norma jurídica establecida para este tipo de controversias (art. 549 del Código Civil), extremo que, como se tiene dicho, no resulta relevante para la resolucn de la litis, puesto que en este caso, a través del informe pericial de fs. 28 a 60 elaborado por un perito del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) dentro del proceso penal seguido por el actor en contra del ahora recurrente, prueba que a través del trámite procesal impreso adquiere la calidad de “prueba trasladada” conforme se ilustro en la cita jurisprudencial del Considerando III.4 del presente fallo, y que mediante su respectiva valoración probatorio demostró la falsedad de la firma y rubrica que se encuentra manuscrita en el contrato de préstamo de dinero de 08 de junio de 2019, lo que permite asumir que se encuentra plenamente acreditado el hecho ilícito denunciado por el actor, lo cual, lógicamente involucra que el órgano jurisdiccional imponga la sanción establecida por ley; por cuanto, el mismo representa una transgresión a los principios y valores reconocidos en el texto constitucional, lo contrario importaría que este Tribunal reconozca u otorgue validez a un acto jurídico que se originó en una falsificación de documentos, situación que desde ningún punto de vista resulta admisible; toda vez que, se estaría yendo en contra de la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado.

A mayor abundamiento debemos considerar que, en este caso el recurrente no presentó ningún otro elemento probatorio que refute las conclusiones asumidas en el informe pericial descrito; es más, se limitó a replicar las fotocopias legalizadas del referido proceso penal, con el añadido que por Requerimiento fiscal expreso habría sido sobreseído de la denuncia penal, sin considerar que esta decisión Fiscal no se funda en la inexistencia del hecho punible, sino en el reconocimiento por parte del denunciante sobre la existencia de la deuda patrimonial convenida de manera verbal, en concordancia al razonamiento de las autoridades de primera y segunda instancia; si bien es cierto que en sede penal solicitó la aclaración de este dictamen pericial, petición que fue concedida por el titular de la investigación, su resultado no es relevante ni trascedente a los fines de desvirtuar la existencia de la falsificación de firmas que denunció el actor, fundamento que también fue objeto de explicación en el Auto de Vista recurrido, lo que quiere decir que el recurrente convalidó el hecho demostrado por la prueba pericial que es el medio idóneo y pertinente para demostrar o desvirtuar el extremo demandado.

Entonces; en atención a las conclusiones anteriormente descritas, se advierte que el Tribunal de alzada, aunque con diferentes argumentos, efectuó un correcto análisis de los antecedentes del proceso; consiguientemente; toda vez que, las acusaciones expuestas en el recurso de casación en el fondo y en la forma- no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.