TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 0668/2025
Fecha: 30 de junio de 2025
Expediente: LP-65-25-S
Partes: Ayda Oropeza (+), Edgar Tarqui Oropeza (+) c/ Olga Vega Sillo y Jorge Raúl Chaparro Zurita.
Proceso: Nulidad de documentos.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1744 a 1749, interpuesto por Claudia Margarita Tarqui Sandoval en calidad de heredera de Edgar Tarqui Oropeza (+); de fs. 1751 a 1755 vta., inducido por David Genaro Gómez Ávalos; de fs. 1759 a 1762 vta., formulado por Jorge Raúl Chaparro Zurita y Olga Vega Sillo; de fs. 1764 a 1767, presentado por Abraham Justo Martínez Quispe en su calidad de Defensor de Oficio; de fs. 1776 a 1778, inducido por Edson Tarqui Sandoval; y, de fs. 1785 a 1787, opuesto por José Reynaldo Tarqui Céspedes contra el Auto de Vista N°697/2024, de 07 de noviembre, corriente de fs. 1736 a 1739, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos seguido por Ayda Oropeza contra Olga Vega Sillo y Jorge Raúl Chaparro Zurita; el Auto de concesión de 29 de enero de 2025 visible a fs. 1802, el Auto Supremo de admisión N° 0302/2025-RA, cursante de fs. 1810 a 1812, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Ayda Oropeza, por memorial de demanda que cursa de fs. 36 a 40, reformulado y ampliado de fs. 251 a 262, subsanado de fs. 265 y vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de documento, contra Olga Vega Sillo y Jorge Raúl Chaparro Zurita, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 294 a 301 vta., ampliado y modificado de fs. 338 a 344, y a fs. 351 y vta., se apersonaron y contestaron de forma negativa, reconvinieron por cumplimiento de obligación de obligación y división y partición no solo contra los actores, sino también contra David Genaro Gómez Avalos y Jorge Florens Chaparro Vega, quienes una vez citados, el primero por memorial de fs. 382 a 393, subsanado de fs. 416 a 418 vta., se allanó a la demanda principal y contestó de forma negativa a la demanda reconvencional y opuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surge de los términos de la reconvención, reconvino por nulidad de contratos, documentos privados y reconocimiento de firmas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 790/2022 de 28 de noviembre, que cursa de fs. 1576 a 1586 vta., mediante el cual la Juez Público Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de contratos interpuesta por Ayda Oropeza; IMPROBADA la demanda de nulidad documentos y poderes formulada por David Genaro Gómez Avalos, PROBADA la demanda reconvencional de cumplimento de obligación interpuesta por Jorge Raúl Chaparro Zurita y Olga Vega Sillo, disponiendo que en el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia, Edgar Tarqui Oropeza en su calidad de heredero de Ayda Oropeza firme la minuta y protocolo de la Transferencia del 50% de acciones y derechos correspondientes a Ayda Oropeza sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Villa Dolores Zona A, Manzano 403 sobre las calles 11 y 20 registrado bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0129427.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por David Genaro Gómez Avalos y Abraham Justo Martínez Quispe, según escritos de fs. 1587 a 1594 y de fs. 1658 a 1660 vta. respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 697/2024 de 07 de noviembre, corriente de fs. 1736 a 1739, donde se ANULÓ obrados hasta fs. 1568 inclusive, disponiendo que el Juez A quo otorgue el trámite procesal conforme normativa y principios aplicables al caso, bajo los siguientes argumentos:
- Se advierte que, el objeto de la pretensión principal es la nulidad de documentos por causa ilícita y motivo ilícito, por analfabetismo de la parte actora; toda vez que, la parte ahora recurrente aduce que las huellas digitales no guardarían relación con las huellas de Ayda Oropeza, así también que no se habrían cumplido con las formalidades de ley respecto a las personas analfabetas conforme el art. 1299 del Código Civil, por lo que los actos de transferencia suscritos entre Ayda Oropeza en calidad de vendedora y Raúl Chaparro Zurita y Olga Vega Sillo en calidad de compradores, no tendría validez al estar viciado de nulidad conforme establece el art. 549 nums. 3 y 5 del Código Civil; bajo lo referido, la parte actora mediante escrito de fs. 251 a 262 vta., (Otrosí II, ofrece como como prueba un dictamen pericial, misma que fue admitida en audiencia de 05 de julio de 2022, de fs. 1490 a 1492 vta.), fijándose inclusive los puntos de pericia; por lo que, de la terna peritos de fs. 1521 y de 1536 a 1542, se designó a Gary Gonzalo Omonte Vera, como perito en audiencia de 04 de octubre de 2022; empero, pese a dicha designación no se advierte la producción del citado instrumento probatorio; pues, ni siquiera cursa la notificación correspondiente al perito designado, diligenciamiento de la prueba admitida por la autoridad judicial en la causa, respecto de la cual debió velar su oportuno diligenciamiento; más aún cuando resulta pertinente y necesaria la realización de un estudio pericial para determinar si las huellas dactilares y firmas para averiguar si corresponden o guardan relación con la parte demandante (Ayda Oropeza) y demás puntos de pericia que precisamente, recaen en la cuestión fundamental a dilucidar.
- En audiencia complementaria corriente de fs. 1568 a1574 vta. de obrados de 09 de noviembre de 2022; se advierte que, la Autoridad A quo de manera expresa señaló: "hay una última prueba que es la pericial el cual se ha nombrado a un perito el cual no ha sido esta prueba diligenciada por la parte que ha ofrecido esta prueba pericial, sin embargo como en una anterior audiencia se habría quedado que tenía que cumplir con los plazos también las partes tienen que dar suficiente impulso procesal para poder diligenciar sus pruebas". De lo que resulta, evidente la importancia con la que esta revestida la prueba pericial, puesto que a través de ella se podría llegar a un grado de certeza respecto a lo argumentado por la parte actora, por lo cual, su presencia en el cúmulo probatorio es trascendental para la resolución del conflicto jurídico que nos atañe en la presente causa, extremo que fue correctamente advertido por la A quo a tiempo de admitir y ordenar la producción de este medio de prueba.
- Sin haberse producido la prueba pericial, la autoridad de primera instancia se apartó del principio de verdad material, constitucionalmente garantizado, con el argumento de que la parte no habría diligenciado dicho medio probatorio, demostrando una desidia en su actuación y en el desarrollo de la causa, puesto que, al adoptar una posición pasiva, no hizo más que contravenir al art. 2 del adjetivo civil.
- Si bien en segunda instancia se puede producir prueba, no es menos evidente que en atención a lo dispuesto por el art. 261. III de la Ley Nº 439, en el presente caso no resulta aplicable; toda vez que, inicialmente las partes no solicitaron el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, menos se acomoda a las causas contenidas en el art. 261.III del Código Procesal Civil, máxime cuando la autoridad A quo, realizó la designación del perito Gary Gonzalo Omonte Vera, vulnerándose el derecho al debido proceso en sus vertientes, congruencia, verdad material, a la defensa, y seguridad jurídica; puesto que, en aplicación del art. 208 del adjetivo civil, la Juez debió disponer la diligencia de la prueba pericial, extremo que no ocurrió en el presente proceso, soslayando lo previsto en el art. 2 de la Ley N° 439, pues para resolver el conflicto jurídico se debe acudir a la prueba pericial para determinar si corresponde o no dar curso a la pretensión de la parte actora, inclusive en la resolución ahora recurrida.
- La Autoridad A quo no analizó si los documentos acusados de nulidad cumplen con los requisitos previstos en el art. 1299 del Código Civil, menos estableció si la parte actora (Ayda Oropeza) fue una persona analfabeta, tampoco se produjo, prueba de oficio, tanto al Ministerio de Educación, la Universidad Mayor de San Andrés u otra entidad pública que emite diplomas de bachiller, pues tampoco se generó certeza sobre el analfabetismo de la parte actora.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Claudia Margarita Tarqui Sandoval en calidad de heredera de Edgar Tarqui Oropeza (+), David Genaro Gómez Avalos, Jorge Florens Chaparro Vega, Olga Vega Sillo, Abraham Justo Martínez Quispe en su calidad de Defensor de Oficio, Edson Edgar Tarqui Sandoval y José Reynaldo Tarqui Céspedes, según escritos visibles de fs.1744 a 1749, de fs. 1751 a 1755 vta., de fs. 1759 a 1762 vta., de fs. 1764 a 1767, de fs. 1776 a 1778; y, de fs. 1785 a 1787, respectivamente, recursos que son objeto de análisis:
CONSIDERANDO II:
Del contenido de los recursos de casación.
De los recursos de casación de Claudia Margarita Tarqui Sandoval, David Genaro Gómez Avalos, Abraham Martínez Quispe, en su condición de Defensor de Oficio.
De la revisión de los recursos de casación interpuestos por Claudia Margarita Tarqui Sandoval, David Genaro Gómez Avalos, Abraham Martínez Quispe, en su condición de Defensor de Oficio, se observa similitud en los agravios expuestos y en lo transcendental de dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente:
- Que el Auto de Vista N° 697/2024, de 07 de noviembre, vulneró su derecho elemental al debido proceso en su elemento de motivación congruente al haberse emitido una resolución oficiosa y ultra petita sobre cuestiones no reclamadas por las partes, causándoles perjuicio generando retardación de justicia; más aún, la jurisprudencia constitucional determina ciertos requisitos para que proceda la nulidad de oficio en segunda instancia.
- El Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia e irrazonabilidad violentando el derecho al debido proceso en su elemento de motivación congruente y razonable.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan se anule el Auto de Vista N° 697/2024 y se dicte una nueva resolución.
De los recursos de casación de Edson Tarqui Sandoval y José Reynaldo Tarqui Céspedes
De la revisión de los recursos de casación interpuestos por Edson Tarqui Sandoval y José Reynaldo Tarqui Céspedes, se encuentra similitud con los puntos de agravio expuestos por los recurrentes Claudia Margarita Tarqui Sandoval, David Genaro Gómez Avalos, Abraham Martínez Quispe, en su condición de Defensor de Oficio y al margen recurren en impugnación:
- Acusan la omisión de valoración del acuerdo transaccional vulnerándose su derecho a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan se anule el Auto de Vista N° 697/2024 y se dicte un nuevo Auto de Vista y se confirme la Sentencia de primera instancia.
De los recursos de casación de Jorge Raúl Chaparro Zurita y Olga Vega Silo
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jorge Raúl Chaparro Zurita y Olga Vega Sillo, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
En la Forma.
- Aducen que el fundamento del Auto de Vista es incongruente porque no respetó las normas legales traídas a colación y se alejó de los agravios planteados de la contestación a la apelación, sin observar los límites que tiene como Tribunal de apelación, que las decisiones deben ajustarse a la apelación y la imposibilidad de resolver en exceso.
En el Fondo.
- No se revisó si el A quo valoró de forma correcta las pruebas de acuerdo a la norma ni tampoco si las mismas cumplieron con los previsto por el art. 1299 de Código Civil y deliberando en el fondo mantener firme y subsistente la Sentencia apelada, por el contrario, incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre este aspecto en el recurso de apelación y sobre los agravios planteados en el recurso de apelación.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la demanda reconvencional; por lo tanto, se confirme la sentencia de primera instancia.
2. De la contestación a los recursos de casación
a) David Genaro Gómez Avalos, mediante memorial de fs. 1791 a 1793 vta., en cuanto a los recursos de casación presentados por Jorge Raúl Chaparro Zurita, Abraham Justo Martínez Quispe, Defensor de Oficio, Jorge Florens Chaparro Vega, Edson Edgar Tarqui Sandoval; y, José Reynaldo Tarqui Céspedes, refiere en lo principal que:
En alusión al recurso de casación presentado por Jorge Raúl Chaparro Zurita, alega que:
- El recurso carece de expresión de agravios, no identifica con precisión cual es la norma procesal o sustancial vulnerada, no explica la forma en que supuestamente fue vulnerada, ni la interpretación o efecto que pretende con el recurso, se trata simplemente de un resumen distorsionado de actos procesales sin mayor transcendencia en el proceso.
- Respecto a la casación en la forma, si bien los argumentos que expone el recurrente no corresponden a materia civil, en la cual si existe doble instancia y en la que el Tribunal de alzada si puede y debe revalorizar la prueba.
- En alusión a la casación en el fondo, el mismo resulta manifiestamente improcedente por que el Tribunal Ad quem no emitió un Auto de Vista de fondo, al haberse anulado obrados solo puede ser impugnado el fallo en la forma.
- El petitum tampoco se ajusta a lo resuelto por el Tribunal de alzada, ni guarda relación con los argumentos que expone en su confuso recurso debiendo ser declarado infundado, sea con la imposición de costas y costo.
En alusión al recurso de casación presentado por Abraham Justo Martínez Quispe, Defensor de Oficio, refiere que:
- Con total propiedad el recurrente identifica la violación al debido proceso, dado que el Tribunal de alzada aduce como fundamento para la nulidad de obrados la posible lesión de derechos de los demandantes, sin embargo, ninguno de éstos, ha reclamado u observado ese tema; por ende, se observa un actuar oficioso para evitar ingresar a un fallo de fondo, generando retardación de justicia.
- La nulidad dispuesta por el Ad quem no se ajusta a los principios constitucionales invocados por el recurrente en su condición de Defensor de Oficio.
- El recurrente reclama que si el Tribunal de segunda instancia consideraba la omisión de algún medio de prueba tenían el plazo de 15 días desde la radicatoria para producir la que consideraban necesario, como ordena el art. 264 del Código Procesal Civil.
Respecto al recurso de casación presentado por Jorge Florens Chaparro Vega, en lo principal señala que:
- Refiere que debe rechazarse el recurso in limine; toda vez que, no es admisible un recurso de casación por adhesión, sin la expresión de los agravios que les son propios. Solicitando el rechazo del recurso formulado con la imposición de costas y costos.
En alusión al recurso de casación presentado por Edson Edgar Tarqui Sandoval, señala en lo principal:- El recurrente no identifica la clase de recurso planteado, no se sabe si pretende una casación en el fondo o en la forma, argumenta de manera genérica un defecto de forma por emitir un fallo ultra petita, que afectaría la imparcialidad del juez.
- El petitum tampoco se ajusta a lo resuelto por el Tribunal de alzada, ni guarda coherencia con los argumentos que expone en su confuso y ambiguo recurso.
Respecto al recurso de casación expuesto por José Reynaldo Tarqui Céspedes, alude en lo principal:- No identifica el recurrente la clase de recurso de casación planteado, no se advierte con precisión si pretende una casación en el fondo o en la forma, argumenta de manera genérica un defecto de forma por emitir un fallo ultra petita, que afectaría la imparcialidad del juez.
- El petitum tampoco se ajusta a lo resuelto por el Tribunal de alzada ni guarda coherencia con los argumentos que expone en su confuso y ambiguo recurso.
b) Claudia Margarita Tarqui Sandoval, por escrito de fs. 1795 a 1797 vta., en cuanto a los recursos de casación presentados por Jorge Raúl Chaparro Zurita, Abraham Justo Martínez Quispe, Defensor de Oficio, Jorge Florens Chaparro Vega, Edson Edgar Tarqui Sandoval; y, José Reynaldo Tarqui Céspedes, de su análisis y revisión se advierte que responde los mismos en términos idénticos a los expuestos en el memorial de David Genaro Gómez Avalos.
c) Jorge Raúl Chaparro Zurita y Olga Vega Sillo, mediante memorial de fs. 1800 a 1801, en cuanto al recurso de casación presentado por Abraham Justo Martínez Quispe, Defensor de Oficio, refiere en lo principal que:
- Del recurso expuesto, se puede establecer una indeterminada cita de jurisprudencia sin orden coherente y lógico, acusando dos veces la falta de debido proceso, pero no explica el nexo causal de cómo es que existe procesamiento indebido en la presente causa, haciendo alusión únicamente a una cita de jurisprudencia sobre el debido proceso y la congruencia que debe existir en las resoluciones judiciales; por lo tanto, no existe agravio al cual responder.
- En el último párrafo del recurso planteado, se puede encontrar más una queja inoportuna, descontextualizada y que solo constituye un lamento lirico, acusa que Ayda Oropeza no sabía firmar; por lo que, el contrato sería nulo; sin embargo, en la prueba presentada se tiene que los contratos cuentan con los dos testigos presenciales y el a ruego, conforme el art. 1299 del Código Civil.
- El recurso presentado pareciere más de los señores Gómez Avalos, que de los legítimos herederos de AIDA OROPEZA y su hijo EDGAR TARQUI OROPEZA, que dicho de paso recapacitaron y hartos del litigio presentaron escritos dando por perfecta la venta.
Fundamentos por los cuales solicitaron se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la facultad de producir prueba de oficio en caso de existir duda.
Este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través de diversos fallos (Autos Supremos N° 690/2014, 889/2015 y 131/2016) que: “En este nuevo modelo constitucional de justicia e igualdad, el rol que antes se le atribuía los jueces ha cambiado, pues, ahora el proceso constituye un instrumento para que el Estado cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, en cuyo entendido, ahora las autoridades jurisdiccionales deben estar comprometidas con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material).
En ese orden, hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 24 núm. 3) y 136.III del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia, de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales”.
III.2. De las facultades del Tribunal de segunda instancia.
El Auto Supremo N° 1068/2023 de 06 de noviembre, respecto de las facultades del Tribunal Ad quem, señaló: “El aporte doctrinario del Gonzalo Castellanos Trigo señaló: ‘Con el fin de esclarecer la verdad jurídica objetiva de los hechos controvertidos, se permite a los Jueces complementar, por propia iniciativa, el material probatorio para adoptar las medidas para mejor proveer o resolver, para aclarar las dudas que puede tener el juzgador en el momento de resolver el auto de Vista...’; es decir, si bien en uno y otro caso los Jueces de instancia tienen facultad para abrir un plazo probatorio y producir prueba; es también evidente que el Tribunal de alzada encuentra en la normativa opciones de poder contar con prueba que le ayude a mejor resolver. Asimismo, el Auto Supremo Nº 1183/2017, de 01 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, consideró que el Tribunal de apelación es un órgano de hecho, puntualizando lo siguiente: “El art. 265 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: ‘(FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios’. La norma descrita permite actuar como un Tribunal de segunda instancia en el que se puede debatir aspectos de hecho o asimilar medios de prueba que no fueron producidos en primera instancia, dada su naturaleza pueden inclusive requerir medio de prueba para mejor proveer, también se encuentra la facultad de asumir decisión sobre pretensiones omitidas en primera instancia, sobre la base del elenco probatorio producido y descrito por el apelante o su adversario.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustenta la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en los recursos interpuestos.
De los recursos de casación de Claudia Margarita Tarqui Sandoval, David Genaro Gómez Avalos, Abraham Martínez Quispe, en su condición de Defensor de Oficio, Edson Tarqui Sandoval, José Reynaldo Tarqui Céspedes, Jorge Raúl Chaparro Zurita y Olga Vega Sillo (en la forma).
Por la similitud de agravios expuestos por Claudia Margarita Tarqui Sandoval, David Genaro Gómez Avalos, Abraham Martínez Quispe, Edson Tarqui Sandoval y José Reynaldo Tarqui Céspedes, se procede a analizarlos en conjunto y en una única fundamentación, a objeto de verificar si los reclamos expuestos por los recurrentes son ciertos o no.
En ese contexto, se tiene que los ahora recurrentes en sus respectivos recursos, alegan que el Auto de Vista N° 697/2024 de 07 de noviembre, vulneró su derecho elemental al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia al haberse emitido una resolución oficiosa y ultra petita sobre cuestiones no reclamadas por las partes, causándoles perjuicio porque genera retardación de justicia; más aún, cuando la jurisprudencia constitucional determinó ciertos requisitos para que proceda la nulidad de oficio en segunda instancia.
Respecto a esas acusaciones y con el objeto de otorgar respuesta a estos reclamos corresponde realizar las siguientes precisiones:
El Juez A quo mediante la Sentencia N° 790/2022 de 28 de noviembre, pronunciada en el proceso ordinario civil, seguido por Edgar Tarqui Oropeza en calidad de heredero de Ayda Oropeza, declaró improbada la demanda ordinaria de nulidad de documentos, improbada la demanda de nulidad de documentos y poderes interpuesta por David Genaro Gómez Avalos y probada la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación interpuesta por Jorge Raúl Chaparro Zurita y Olga Vega Sillo; en consecuencia, dispuso que en el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia Edgar Tarqui Oropeza en calidad de heredero de Ayda Oropeza firme la minuta y protocolo de transferencia del 50% en acciones y derechos correspondientes a Ayda Oropeza, sobre el bien inmueble registrado bajo la Matricula 2.01.4.01.0129427 del folio real.
Determinación que fue apelada por David Genaro Gómez Avalos, José Reynaldo Tarqui Céspedes en calidad de sucesor de Edgar Tarqui Oropeza (+) (apelación desistida) y Abrahán Justo Martínez Quispe (defensor de oficio de los posibles herederos de Edgar Tarqui Oropeza), que mereció el Auto de Vista N° 697/2024 de 07 de noviembre, el cual Anuló obrados hasta fs. 1568 inclusive, disponiendo que la autoridad judicial de primera instancia otorgue el trámite procesal conforme a normativa y principios aplicables al caso, entre otros, bajo los siguientes argumentos:
Sin haberse producido la prueba pericial, la autoridad de primera instancia, se apartó del principio de verdad material, constitucionalmente garantizado, con el argumento de que la parte actora no habría diligenciado dicho medio probatorio, demostrando una desidia en su actuación y en el desarrollo de la causa, puesto que, al adoptar una posición pasiva, no hizo más que contravenir al art. 2 del adjetivo civil.
Si bien en segunda instancia se puede producir prueba, no es menos evidente que en atención a lo dispuesto por el art. 261.III de la Ley Nº 439, en el presente caso no resulta aplicable; toda vez que, inicialmente las partes no solicitaron el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, menos se acomoda a las causas contenidas en el art. 261.III del Código Procesal Civil, máxime cuando la autoridad A quo, realizó la designación del perito Gary Gonzalo Omonte Vera, vulnerándose el derecho al debido proceso en sus vertientes, congruencia, verdad material, a la defensa, y seguridad jurídica; puesto que, en aplicación del art. 208 del adjetivo civil, la Juez debió disponer el diligenciamiento de la prueba pericial, extremo que no ocurrió en el presente proceso, soslayando lo previsto en el art. 2 de la Ley N° 439, pues para resolver el conflicto jurídico se debe acudir a la prueba pericial para determinar si corresponde o no dar curso a la pretensión de la parte actora, inclusive en la resolución ahora recurrida.
El Juez A quo, no analizó si los documentos acusados de nulidad cumplen con los requisitos previstos en el art. 1299 del Código Civil, menos estableció si la parte actora (Ayda Oropeza) fue una persona analfabeta, tampoco se produjo, prueba de oficio, tanto al Ministerio de Educación, la Universidad Mayor de San Andrés u otra entidad pública que emite diplomas de bachiller, pues tampoco se generó certeza sobre el analfabetismo de la parte actora.
Ahora bien, con relación a estos argumentos vertidos por el Tribunal de segunda instancia, corresponde remitirnos a lo dispuesto por los arts. 218 y 265 de la Ley N° 439, los cuales determinan que es obligación del Tribunal de alzada fallar en el fondo de las causas sometidas a su conocimiento; pues, conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado se pretende que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico; máxime, cuando el Ad quem al ser una instancia más de hecho, posee las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa, para resolver en el fondo, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal, que es una medida de ultima ratio.
En esa misma línea, conforme a lo establecido en la doctrina aplicable razonada en los acápites III.1 y III.2 de la presente resolución, es preciso concluir que el Tribunal de segunda instancia; no solo puede, sino que ésta en la obligación de ingresar a analizar el debate sobre aspectos de hecho o asimilar medios de prueba que no fueron producidos en primera instancia; toda vez que, dada su naturaleza de Tribunal de hecho, puede inclusive requerir medios de prueba para mejor proveer, también se cuenta con la facultad de asumir decisiones sobre pretensiones omitidas en primera instancia, sobre la base del elenco probatorio producido y descrito por los apelantes o su adversario.
Bajo los fundamentos expuestos, se concluye que resulta evidente la acusación planteada por los demandados -ahora recurrentes-; toda vez que, la decisión de anular obrados hasta la audiencia complementaria del proceso ordinario civil (fs. 1568), bajo el argumento que la Juez A quo debió disponer el diligenciamiento de la prueba pericial “pendiente”, para resolver el fondo del conflicto jurídico y determinar de forma precisa si corresponde o no dar curso a la pretensión de la parte actora, llega a ser errónea, debido a que esa determinación no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, que orientan a la actual forma de impartir justicia.
En ese contexto, se debe considerar que el Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad y excesivamente formalista, obró en desconocimiento del marco normativo contenido en los arts. 105 a 109, 218 y 265 del Código Procesal Civil; pues, al tratarse de otra instancia en aplicación de las citadas normativas debió resolver el defecto detectado en el desarrollo del proceso y si consideró que se requería mayor prueba, en segunda instancia como la prueba pericial, debió producir dicha prueba, pues el Tribunal de alzada tiene la facultad para mejor proveer y no actuar de forma ritualista; pues, al asumir esa decisión anulatoria, privilegió las normas procesales en desmedro de las sustantivas y de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, en el marco de los principios constitucionales del debido proceso y celeridad; en ese entendido, corresponde anular el Auto de Vista N° 697/2024 de 07 de noviembre, para que el Tribunal de segunda instancia, resuelva los agravios invocados en los recursos de apelación conforme establece el art. 265.I de la Ley N° 439 y para ello active sus pertinentes facultades de mejor proveer, si el fin así lo requiere.
Asimismo, se recomienda a las autoridades judiciales actuar con mayor diligencia, aplicando la normativa legal conforme a los principios constitucionales, a efectos de otorgar una justicia pronta y oportuna, sin soslayar que, en virtud al vigente diseño constitucional, corresponde resaltar la prevalencia de los derechos sustanciales frente a los meramente formales.
Siendo evidente y objetiva la nulidad a disponerse; no corresponde pronunciarse sobre las demás acusaciones de fondo, vertidas en el recurso de casación interpuesto por Jorge Raúl Chaparro Zurita y Olga Vega Sillo.
En consecuencia; corresponde resolver en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III del Código Procesal Civil; es decir, anulando la resolución recurrida.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42. I num. 1 de la de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 697/2024 de 07 de noviembre, corriente de fs. 1736 a 1739, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Ad quem emita nuevo Auto de Vista; sea dentro del marco de los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Se llama la atención severamente a los Vocales suscribientes del fallo anulado, instándoles a obrar con diligencia y en resguardo al principio de celeridad, bajo alternativa en caso de persistir dicha conducta de imponérseles multas pecuniarias.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.