AS/0668/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0668/2025

Fecha: 30-Jun-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Ayda Oropeza, por memorial de demanda que cursa de fs. 36 a 40, reformulado y ampliado de fs. 251 a 262, subsanado de fs. 265 y vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de documento, contra Olga Vega Sillo y Jorge Raúl Chaparro Zurita, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 294 a 301 vta., ampliado y modificado de fs. 338 a 344, y a fs. 351 y vta., se apersonaron y contestaron de forma negativa, reconvinieron por cumplimiento de obligación de obligación y división y partición no solo contra los actores, sino también contra David Genaro Gómez Avalos y Jorge Florens Chaparro Vega, quienes una vez citados, el primero por memorial de fs. 382 a 393, subsanado de fs. 416 a 418 vta., se allanó a la demanda principal y contestó de forma negativa a la demanda reconvencional y opuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surge de los términos de la reconvención, reconvino por nulidad de contratos, documentos privados y reconocimiento de firmas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 790/2022 de 28 de noviembre, que cursa de fs. 1576 a 1586 vta., mediante el cual la Juez Público Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de contratos interpuesta por Ayda Oropeza; IMPROBADA la demanda de nulidad documentos y poderes formulada por David Genaro Gómez Avalos, PROBADA la demanda reconvencional de cumplimento de obligación interpuesta por Jorge Raúl Chaparro Zurita y Olga Vega Sillo, disponiendo que en el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia, Edgar Tarqui Oropeza en su calidad de heredero de Ayda Oropeza firme la minuta y protocolo de la Transferencia del 50% de acciones y derechos correspondientes a Ayda Oropeza sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Villa Dolores Zona A, Manzano 403 sobre las calles 11 y 20 registrado bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0129427.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por David Genaro Gómez Avalos y Abraham Justo Martínez Quispe, según escritos de fs. 1587 a 1594 y de fs. 1658 a 1660 vta. respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 697/2024 de 07 de noviembre, corriente de fs. 1736 a 1739, donde se ANULÓ obrados hasta fs. 1568 inclusive, disponiendo que el Juez A quo otorgue el trámite procesal conforme normativa y principios aplicables al caso, bajo los siguientes argumentos:

- Se advierte que, el objeto de la pretensión principal es la nulidad de documentos por causa ilícita y motivo ilícito, por analfabetismo de la parte actora; toda vez que, la parte ahora recurrente aduce que las huellas digitales no guardarían relación con las huellas de Ayda Oropeza, así también que no se habrían cumplido con las formalidades de ley respecto a las personas analfabetas conforme el art. 1299 del Código Civil, por lo que los actos de transferencia suscritos entre Ayda Oropeza en calidad de vendedora y Raúl Chaparro Zurita y Olga Vega Sillo en calidad de compradores, no tendría validez al estar viciado de nulidad conforme establece el art. 549 nums. 3 y 5 del Código Civil; bajo lo referido, la parte actora mediante escrito de fs. 251 a 262 vta., (Otrosí II, ofrece como como prueba un dictamen pericial, misma que fue admitida en audiencia de 05 de julio de 2022, de fs. 1490 a 1492 vta.), fijándose inclusive los puntos de pericia; por lo que, de la terna peritos de fs. 1521 y de 1536 a 1542, se designó a Gary Gonzalo Omonte Vera, como perito en audiencia de 04 de octubre de 2022; empero, pese a dicha designación no se advierte la producción del citado instrumento probatorio; pues, ni siquiera cursa la notificación correspondiente al perito designado, diligenciamiento de la prueba admitida por la autoridad judicial en la causa, respecto de la cual debió velar su oportuno diligenciamiento; más aún cuando resulta pertinente y necesaria la realización de un estudio pericial para determinar si las huellas dactilares y firmas para averiguar si corresponden o guardan relación con la parte demandante (Ayda Oropeza) y demás puntos de pericia que precisamente, recaen en la cuestión fundamental a dilucidar.

- En audiencia complementaria corriente de fs. 1568 a1574 vta. de obrados de 09 de noviembre de 2022; se advierte que, la Autoridad A quo de manera expresa señaló: "hay una última prueba que es la pericial el cual se ha nombrado a un perito el cual no ha sido esta prueba diligenciada por la parte que ha ofrecido esta prueba pericial, sin embargo como en una anterior audiencia se habría quedado que tenía que cumplir con los plazos también las partes tienen que dar suficiente impulso procesal para poder diligenciar sus pruebas". De lo que resulta, evidente la importancia con la que esta revestida la prueba pericial, puesto que a través de ella se podría llegar a un grado de certeza respecto a lo argumentado por la parte actora, por lo cual, su presencia en el cúmulo probatorio es trascendental para la resolución del conflicto jurídico que nos atañe en la presente causa, extremo que fue correctamente advertido por la A quo a tiempo de admitir y ordenar la producción de este medio de prueba.

- Sin haberse producido la prueba pericial, la autoridad de primera instancia se apartó del principio de verdad material, constitucionalmente garantizado, con el argumento de que la parte no habría diligenciado dicho medio probatorio, demostrando una desidia en su actuación y en el desarrollo de la causa, puesto que, al adoptar una posición pasiva, no hizo más que contravenir al art. 2 del adjetivo civil.

- Si bien en segunda instancia se puede producir prueba, no es menos evidente que en atención a lo dispuesto por el art. 261. III de la Ley Nº 439, en el presente caso no resulta aplicable; toda vez que, inicialmente las partes no solicitaron el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, menos se acomoda a las causas contenidas en el art. 261.III del Código Procesal Civil, máxime cuando la autoridad A quo, realizó la designación del perito Gary Gonzalo Omonte Vera, vulnerándose el derecho al debido proceso en sus vertientes, congruencia, verdad material, a la defensa, y seguridad jurídica; puesto que, en aplicación del art. 208 del adjetivo civil, la Juez debió disponer la diligencia de la prueba pericial, extremo que no ocurrió en el presente proceso, soslayando lo previsto en el art. 2 de la Ley N° 439, pues para resolver el conflicto jurídico se debe acudir a la prueba pericial para determinar si corresponde o no dar curso a la pretensión de la parte actora, inclusive en la resolución ahora recurrida.

- La Autoridad A quo no analizó si los documentos acusados de nulidad cumplen con los requisitos previstos en el art. 1299 del Código Civil, menos estableció si la parte actora (Ayda Oropeza) fue una persona analfabeta, tampoco se produjo, prueba de oficio, tanto al Ministerio de Educación, la Universidad Mayor de San Andrés u otra entidad pública que emite diplomas de bachiller, pues tampoco se generó certeza sobre el analfabetismo de la parte actora.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Claudia Margarita Tarqui Sandoval en calidad de heredera de Edgar Tarqui Oropeza (), David Genaro Gómez Avalos, Jorge Florens Chaparro Vega, Olga Vega Sillo, Abraham Justo Martínez Quispe en su calidad de Defensor de Oficio, Edson Edgar Tarqui Sandoval y José Reynaldo Tarqui Céspedes, según escritos visibles de fs.1744 a 1749, de fs. 1751 a 1755 vta., de fs. 1759 a 1762 vta., de fs. 1764 a 1767, de fs. 1776 a 1778; y, de fs. 1785 a 1787, respectivamente, recursos que son objeto de análisis: