AS/0668/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0668/2025

Fecha: 30-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustenta la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en los recursos interpuestos.

De los recursos de casación de Claudia Margarita Tarqui Sandoval, David Genaro Gómez Avalos, Abraham Martínez Quispe, en su condición de Defensor de Oficio, Edson Tarqui Sandoval, José Reynaldo Tarqui Céspedes, Jorge Raúl Chaparro Zurita y Olga Vega Sillo (en la forma).

Por la similitud de agravios expuestos por Claudia Margarita Tarqui Sandoval, David Genaro Gómez Avalos, Abraham Martínez Quispe, Edson Tarqui Sandoval y José Reynaldo Tarqui spedes, se procede a analizarlos en conjunto y en una única fundamentación, a objeto de verificar si los reclamos expuestos por los recurrentes son ciertos o no.

En ese contexto, se tiene que los ahora recurrentes en sus respectivos recursos, alegan que el Auto de Vista N° 697/2024 de 07 de noviembre, vulneró su derecho elemental al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia al haberse emitido una resolución oficiosa y ultra petita sobre cuestiones no reclamadas por las partes, causándoles perjuicio porque genera retardación de justicia; más aún, cuando la jurisprudencia constitucional determinó ciertos requisitos para que proceda la nulidad de oficio en segunda instancia.

Respecto a esas acusaciones y con el objeto de otorgar respuesta a estos reclamos corresponde realizar las siguientes precisiones:

El Juez A quo mediante la Sentencia N° 790/2022 de 28 de noviembre, pronunciada en el proceso ordinario civil, seguido por Edgar Tarqui Oropeza en calidad de heredero de Ayda Oropeza, declaró improbada la demanda ordinaria de nulidad de documentos, improbada la demanda de nulidad de documentos y poderes interpuesta por David Genaro Gómez Avalos y probada la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación interpuesta por Jorge Raúl Chaparro Zurita y Olga Vega Sillo; en consecuencia, dispuso que en el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia Edgar Tarqui Oropeza en calidad de heredero de Ayda Oropeza firme la minuta y protocolo de transferencia del 50% en acciones y derechos correspondientes a Ayda Oropeza, sobre el bien inmueble registrado bajo la Matricula 2.01.4.01.0129427 del folio real.

Determinación que fue apelada por David Genaro Gómez Avalos, José Reynaldo Tarqui Céspedes en calidad de sucesor de Edgar Tarqui Oropeza (+) (apelación desistida) y Abrahán Justo Martínez Quispe (defensor de oficio de los posibles herederos de Edgar Tarqui Oropeza), que mereció el Auto de Vista N° 697/2024 de 07 de noviembre, el cual Anuló obrados hasta fs. 1568 inclusive, disponiendo que la autoridad judicial de primera instancia otorgue el trámite procesal conforme a normativa y principios aplicables al caso, entre otros, bajo los siguientes argumentos:

Sin haberse producido la prueba pericial, la autoridad de primera instancia, se apartó del principio de verdad material, constitucionalmente garantizado, con el argumento de que la parte actora no habría diligenciado dicho medio probatorio, demostrando una desidia en su actuación y en el desarrollo de la causa, puesto que, al adoptar una posición pasiva, no hizo más que contravenir al art. 2 del adjetivo civil.

Si bien en segunda instancia se puede producir prueba, no es menos evidente que en atención a lo dispuesto por el art. 261.III de la Ley Nº 439, en el presente caso no resulta aplicable; toda vez que, inicialmente las partes no solicitaron el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, menos se acomoda a las causas contenidas en el art. 261.III del Código Procesal Civil, máxime cuando la autoridad A quo, realizó la designación del perito Gary Gonzalo Omonte Vera, vulnerándose el derecho al debido proceso en sus vertientes, congruencia, verdad material, a la defensa, y seguridad jurídica; puesto que, en aplicación del art. 208 del adjetivo civil, la Juez debió disponer el diligenciamiento de la prueba pericial, extremo que no ocurrió en el presente proceso, soslayando lo previsto en el art. 2 de la Ley N° 439, pues para resolver el conflicto jurídico se debe acudir a la prueba pericial para determinar si corresponde o no dar curso a la pretensión de la parte actora, inclusive en la resolución ahora recurrida.

El Juez A quo, no analizó si los documentos acusados de nulidad cumplen con los requisitos previstos en el art. 1299 del Código Civil, menos estableció si la parte actora (Ayda Oropeza) fue una persona analfabeta, tampoco se produjo, prueba de oficio, tanto al Ministerio de Educación, la Universidad Mayor de San Andrés u otra entidad pública que emite diplomas de bachiller, pues tampoco se generó certeza sobre el analfabetismo de la parte actora.

Ahora bien, con relación a estos argumentos vertidos por el Tribunal de segunda instancia, corresponde remitirnos a lo dispuesto por los arts. 218 y 265 de la Ley N° 439, los cuales determinan que es obligación del Tribunal de alzada fallar en el fondo de las causas sometidas a su conocimiento; pues, conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado se pretende que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico; máxime, cuando el Ad quem al ser una instancia más de hecho, posee las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa, para resolver en el fondo, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal, que es una medida de ultima ratio.

En esa misma línea, conforme a lo establecido en la doctrina aplicable razonada en los acápites III.1 y III.2 de la presente resolución, es preciso concluir que el Tribunal de segunda instancia; no solo puede, sino que ésta en la obligación de ingresar a analizar el debate sobre aspectos de hecho o asimilar medios de prueba que no fueron producidos en primera instancia; toda vez que, dada su naturaleza de Tribunal de hecho, puede inclusive requerir medios de prueba para mejor proveer, también se cuenta con la facultad de asumir decisiones sobre pretensiones omitidas en primera instancia, sobre la base del elenco probatorio producido y descrito por los apelantes o su adversario.

Bajo los fundamentos expuestos, se concluye que resulta evidente la acusación planteada por los demandados -ahora recurrentes-; toda vez que, la decisión de anular obrados hasta la audiencia complementaria del proceso ordinario civil (fs. 1568), bajo el argumento que la Juez A quo debió disponer el diligenciamiento de la prueba pericialpendiente, para resolver el fondo del conflicto jurídico y determinar de forma precisa si corresponde o no dar curso a la pretensión de la parte actora, llega a ser errónea, debido a que esa determinación no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, que orientan a la actual forma de impartir justicia.

En ese contexto, se debe considerar que el Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad y excesivamente formalista, obró en desconocimiento del marco normativo contenido en los arts. 105 a 109, 218 y 265 del Código Procesal Civil; pues, al tratarse de otra instancia en aplicación de las citadas normativas debió resolver el defecto detectado en el desarrollo del proceso y si consideró que se requería mayor prueba, en segunda instancia como la prueba pericial, debió producir dicha prueba, pues el Tribunal de alzada tiene la facultad para mejor proveer y no actuar de forma ritualista; pues, al asumir esa decisión anulatoria, privilegió las normas procesales en desmedro de las sustantivas y de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, en el marco de los principios constitucionales del debido proceso y celeridad; en ese entendido, corresponde anular el Auto de Vista N° 697/2024 de 07 de noviembre, para que el Tribunal de segunda instancia, resuelva los agravios invocados en los recursos de apelación conforme establece el art. 265.I de la Ley N° 439 y para ello active sus pertinentes facultades de mejor proveer, si el fin así lo requiere.

Asimismo, se recomienda a las autoridades judiciales actuar con mayor diligencia, aplicando la normativa legal conforme a los principios constitucionales, a efectos de otorgar una justicia pronta y oportuna, sin soslayar que, en virtud al vigente diseño constitucional, corresponde resaltar la prevalencia de los derechos sustanciales frente a los meramente formales.

Siendo evidente y objetiva la nulidad a disponerse; no corresponde pronunciarse sobre las demás acusaciones de fondo, vertidas en el recurso de casación interpuesto por Jorge Raúl Chaparro Zurita y Olga Vega Sillo.

En consecuencia; corresponde resolver en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III del Código Procesal Civil; es decir, anulando la resolución recurrida.