CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. Recurso de casación interpuesto por Leopoldo Lazcano Ortiz.
En la forma.
a) Violación al debido proceso por falta del principio de congruencia, por inexistencia de reconvención y falta de legitimación para ser reconvenido, toda vez que el Auto de Vista estableció claramente que no existe en el presente proceso reconvención empero declaran improbada una reconvención inexistente.
b) Nulidad del Auto de Vista al ser inexistente la pretensión de lucro cesante en la demanda principal por incumplir art. 110 num. 9 del Código Procesal Civil, qué como consecuencia de esta, declaró probada una petición de lucro cesante, siendo incongruente por ser ultra petita ya que otorgo más de lo pedido por la demandante.
c) No se permitió la declaración al hijo en representación de la parte recurrente por parte del A quo conforme establece el art. 46 del Código Procesal Civil, aclarando que este tenía poder específico, mismo que cursa a fs. 300 a 302 de obrados, lo que ocasionó que la parte recurrente sufra indefensión para que se le condene a pagar el lucro cesante inexistente.
d) El Tribunal Ad quem incurrió en omisión al principio de impugnación al establecer que por no haber fundamentado los recursos de apelación en el efecto diferido se tienen por desistidas, lo que resulta ser completamente falso, porque los mismos se encuentran debidamente fundamentados y ratificados en su integridad en el recurso de apelación.
e) No se cumplió con el art. 25 num.1 del Código Procesal Civil, por parte de la autoridad judicial y como consecuencia la tramitación del proceso fue anormal en flagrante violación al derecho positivo; es decir, a las normas procesales descritas en el Código Procesal Civil.
En el fondo.
a) El Tribunal de alzada incurrió en error de derecho respecto a la prueba de confesión judicial al no valorar la salvedad que tiene dicha prueba.
b) No se demostró de ninguna manera objetiva clara y precisa la existencia del lucro cesante que Leopoldo Lazcano Ortiz le debería a la demandante puesto que no se ha demostrado conforme manda el art. 135.II del Código Procesal Civil que su persona alquile o arriende parte de los espacios del inmueble objeto de la litis como lo exige la ley del inquilinato en su art. 5, al haber establecido una confesión presunta y no haber valorado el art. 162.II, art. 135.II, art. 136.I del Código Procesal Civil y art. 1283.I del Código Civil.
Fundamentos por el cual el recurrente solicitó case el Auto de Vista revocándolo en parte y declare improbado el lucro cesante.
2. Recurso de casación interpuesto por Hilda Flores Poma.
En la forma.
a) La resolución recurrida ha incurrido en errónea valoración de las pruebas que han dado lugar a un error de derecho al disponer que su persona pague el lucro cesante; toda vez que no llego a pronunciarse sobre la prueba aportada por su parte dentro de la causa; misma que la desvincula de cualquier pago por lucro cesante.
En el Fondo.
a) Errónea interpretación del art. 130 y 131 del Código Procesal Civil, siendo que la parte recurrente claramente en su contestación a la demanda arguye afirmativamente a la demanda principal; empero, contesta negativa al pago de dineros por concepto de alquileres, y el Tribunal de alzada solo se ha limitado a ver si en la suma no existe un título que diga reconvención, sin analizar su pretensión diferente a la de las demás partes.
b) El Tribunal de alzada incurrió en violación del art. 366.VI del Código Procesal Civil al no tomar en cuenta todos los actos procesales de la parte recurrente, en cuanto a su reconvención, ya que solo tomo en cuenta su memorial de contestación a la demanda sin analizar, los actos realizados en etapa de audiencia preliminar en especial los puntos de hecho a probar para la reconvención y los debates.
c) Violación por inobservancia del art. 171 del Código Civil y han incurrido en errónea e incorrecta interpretación del art. 1241 del Código Civil por indicar que no es posible aplicar el mismo siendo que este solo se aplica de manera exclusiva en el marco de la indivisión de bienes de intereses de la economía familiar y no así para un caso de copropietarios, sin ningún vínculo familiar y con ello se demuestra que la resolución recurrida es arbitraria e incongruente.
d) Errónea aplicación del art. 159.II, 160 y 161.I del Código Civil, porque la parte recurrente ha demostrado que se está sirviendo de la cosa solo hasta el límite de la parte que le corresponde y en ningún momento está perjudicando a la demandante sobre su derecho propietario, como lo está haciendo el señor Leopoldo Lazcano, por tal motivo no le corresponde cancelar el lucro cesante.
Fundamentos por el cual la recurrente solicitó case el Auto de Vista y se declare probada la demanda reconvencional, improbada parcialmente la demanda de lucro cesante e improbada la división y partición con los efectos del art. 170 del Código Civil y se disponga condenación de costas y costos.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto, se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma cómo es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, donde ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascendente.
