CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos de los recursos de casación, así como a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en los recursos de casación; consecuentemente habiendo identificado dentro de los argumentos de los mismos, reclamos en la forma que no hacen al análisis del fondo de la causa sino a la nulidad de obrados, corresponde con carácter previo su análisis y de resultar los mismos infundados, hará viable el análisis de los demás reclamos respecto al fondo del presente proceso; en tal sentido los recurrentes deben tener presente el orden antes señalado.
Entre los recursos presentados en esta litis, cursa el recurso de casación formulado por Hilda Flores Poma de fs. 776 a 787; en esta impugnación, la recurrente alega que se ha incurrió en errónea valoración de las pruebas que han dado lugar a disponer que su persona pague el lucro cesante; sin considerar que, tanto en Sentencia como en el Auto de Vista, no se llegó a pronunciar sobre la prueba aportada por su parte dentro de la causa; misma que la desvincula de cualquier pago por el referido lucro cesante.
Al respecto, de la revisión del recurso de apelación y de casación planteado por la ahora recurrente, se tiene que se postuló como agravio: que la autoridad de grado no cumplió con su labor respecto a la valoración de la prueba vinculada al lucro cesante; toda vez que, no existió pronunciamiento respecto a la prueba documental, acta de inspección ocular a fs. 313 y vta., declaración testifical de Juanita Rivera Severiche cursante a fs. 319 vta., declaración testifical de Zenobio Loayza Segarrundo a fs. 321 y vta., confesión provocada a fs. 324 vta., oficio del Gobierno Municipal de Santa Cruz de fs. 190 a 192, oficio de la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda., cursante a fs. 174 y respuesta al mismo a 245, impuestos pagados del inmueble de fs. 91 a 98, fotografías de fs. 101 a 102, recibos de alquiler de fs. 229 a 231 y documental de fecha 29 de marzo de 2018, aportado conjuntamente a su recurso de apelación; elementos que, acreditarían que cada copropietario usaba y usufructuaba un lugar específico del inmueble; por lo que no correspondía el pago de daños por lucro cesante.
En contraste a dicho reclamo y remitiéndonos al Auto de Vista Nº 130/2024 de 7 de noviembre, se observa que el citado Tribunal de alzada, solo se limitó a expresar que los copropietarios tiene el derecho de hacer uso, goce y disfrute de su derecho propietario, mismo que se encuentra consolidado en lo pro indiviso, sin exponer ningún fundamento fáctico o jurídico relacionado a la valoración de las pruebas extrañadas por la hoy recurrente; de lo que se concluye que, el Tribunal de alzada ciertamente omitió considerar lo reclamado en apelación, en consecuencia, es evidente que se incurrió en incongruencia omisiva, puesto que el agravio planteado no fue analizado, ni resuelto.
Consiguientemente, si bien el Ad quem a fs. 655, hizo referencia al art. 265.I del Código Procesal Civil, dando a entender con ello que estaría fallando de acuerdo al mandato de dicha norma legal; sin embargo, incumple la misma al omitir la valoración de la prueba extrañada en apelación, lo que evidentemente vulneró los derechos de la recurrente al debido proceso en su elemento congruencia, vinculado estrictamente a la motivación y fundamentación que en su estructura debe contar toda resolución judicial; conforme a los lineamientos desarrollados en el considerando III.1 de la presente resolución; ante esta situación, encuentra mérito los argumentos contenidos en el recurso de casación en la forma, lo que da lugar a disponer la anulación del Auto de Vista, siendo innecesario realizar la consideración de los demás agravios traídos por la recurrente, incluida la casación de Leopoldo Lazcano Ortiz, cursante de fs. 762 a 774.
Por lo precedentemente expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, emitir resolución conforme prevé el art. 220.III del Código Procesal Civil.
