AS/0672/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0672/2025

Fecha: 30-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo procesal judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

a) El primer motivo de casación en el fondo, a ser considerado en la presente resolución, sostiene que el Tribunal de alzada a momento de pronunciar el Auto de Vista N° 65/2025, de 10 de enero, interpretó y aplicó de forma indebida el art. 172 del Código de la Familias y del Proceso Familiar, habiéndose determinado en Sentencia la buena fe de la actora al contraer matrimonio con una persona que no ostentaba libertad de estado, no definió adecuadamente los efectos de esta decisión en cuanto a los derechos subyacentes o emergentes, entre ellos el de contar con una renta de viudedad; no siendo permisible su determinación por cuerda separada como estimo el Ad quem, en función al principio de unidad que debe contar toda resolución judicial.

Ahora bien, conforme orienta la doctrina legal invocada en el Considerando III.1 del presente fallo, se entiende por errónea interpretación de la ley, cuando la autoridad judicial en ejercicio de su competencia a momento de analizar una norma jurídica, no ejerce de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia; asimismo, la indebida aplicación de la ley, opera cuando la autoridad no aplica la norma jurídica correcta o en su defecto emplea un precepto normativo errado; es decir, la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.

Precisión que, resulta necesaria para fines de una adecuada motivación, pues los recurrentes utilizan indistintamente ambos escenarios a momento de exponer su agravio, que de todas formas se orienta a cuestionar la indebida o errónea “aplicación” del art. 172 de la Ley N° 603, precisamente esta norma legal sustantiva establece, para el caso específico, que: “El matrimonio o la unión libre declarados nulos no surten efectos, excepto con relación a: Los bienes de las personas involucradas con los mismos efectos previstos para el divorcio no beneficiarán a la o al causante de la nulidad o quien actúe de mala fe. Es decir, que si bien el matrimonio de la actora Betty Cuellar Añez con Ramiro Buby Barrenechea Zambrana, fue declarado nulo, no obstante y reiterando que se estableció expresamente en Sentencia la buena fe de la ex cónyuge; por lo que, concierne aplicar la normativa general del régimen de gananciales hasta la declaración de nulidad del matrimonio, puesto que la nulidad no opera retroactivamente al momento de la celebración del acto, sino que el matrimonio producirá sus efectos hasta el momento de la ejecutoria de la Sentencia que decrete la nulidad del mismo; por ello, desde la celebración del matrimonio (11 de noviembre de 2006 hasta el momento en que se dicta la nulidad), los efectos del mismo se aplican como un matrimonio válido, entre los cuales -gicamente- se encuentran los derechos patrimoniales.

Este razonamiento, es conforme y coincidente con la decisión asumida en alzada, que reconoce la buena fe de la demandante al no ser ella la causante de la nulidad y mantiene subsistentes los efectos jurídicos del matrimonio por el periodo comprendido entre el momento de su celebración y su disolución, conforme se explicó supra, entonces mal podría aseverarse que se aplicó o interpretó indebidamente el contenido del art. 172 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues, el Auto de Vista recurrido analizó adecuadamente los antecedentes del caso; sin embargo, la real dimensión del reclamo formulado en el recurso, está orientada más bien a que el Juez de primera instancia debió emitir un pronunciamiento de fondo que determine la ganancialidad de los bienes generados en este periodo excepcional, entre ellos el derecho a gozar una renta de viudedad, todo ello amparado en la simple invocación del principio de unidad del que están revestidas las decisiones judiciales; lo cual resulta inverosímil, pues, efectivamente como razonaron los de alzada, estos bienes no han sido determinados aún y menos siquiera fueron objeto de pretensión en la demanda principal, asumir una decisión en contrario implica una lesión flagrante al principio dispositivo, obrando adecuadamente al salvar su derecho a la vía idónea llamada por ley. Fundamentos por los cuales el motivo venido en casación resulta inatendible.

b) Los recurrentes sostienen que el Auto de Vista impugnado, contiene decisiones contradictorias con relación al Auto de Vista de 21 de marzo de 2023 (anulatorio de la primera Sentencia); por el contexto de esta acusación corresponde identificarla como incongruencia externa pues conforme razonó el precedente jurisprudencial citado en el Considerando III.2 de la presente resolución, la congruencia externa, exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; atacando por ello el contenido de la Sentencia de primera grado, en relación a lo dispuesto en el Auto de Vista anulatorio.

Ahora bien, precisamente rememorando la decisión asumida en el Auto de Vista N° 137/2023, de 21 de marzo, el Tribunal de alzada a momento de anular obrados hasta fs. 394 ordenó a la Juez A quo, “pronunciar un nuevo fallo tomando en cuenta los alcances del art. 172 II del Código de las Familias y del Proceso Familiar”, específicamente en cuanto a la obligación de determinar y pronunciarse sobre la buena o mala fe de los contrayentes. Decisn que fue debidamente ejecutoriada al no haber sido objeto de recurso de casación por ninguna de las partes, que ameritó la emisión de la Sentencia N° 600/2023, de fs. 451 a fs. 460 vta., que en su parte dispositiva ratificó la buena fe con la que actuó la demandante Betty Cuellar Añez a momento de contraer matrimonio con Ramiro Buby Barrenechea Zambrana en fecha 1 de noviembre de 2006 (fecha de celebración), y por el contrario la mala fe del esposo; todo ello, a los fines previstos en el art. 172 de la Ley N° 603; decisión que en efecto, no contiene pronunciamiento expreso alguno sobre la ganancialidad de bienes. Aspecto adecuada y razonablemente explicado en el Auto de Vista impugnado que concluye que la Sentencia N° 600/2023, de 29 de junio, cumpl a cabalidad lo ordenado por Auto de Vista N° 137/2023, de 21 de marzo determinando la buena fe de la demandante Betty Cuellarez Vda. de Barrenechea al haber contraído matrimonio con Ramiro Buby Barrenechea Zambrana, quien a la vez no contaba con libertad de estado al estar casado aún con Gloria Nelly Murillo Sánchez; además que, el Auto de Vista anulatorio no ordenó que la Sentencia se pronuncie sobre los bienes que pudieron adquirirse en la vigencia del matrimonio o los consecuentes a la muerte del de cujus, ya que los mismos deben ser determinados por cuerda separada y determinar su ganancialidad en virtud de los efectos de la nulidad declarada en el presente proceso.

Existiendo en todos estos pronunciamientos judiciales la debida congruencia externa entre lo solicitado y lo otorgado en Sentencia, motivo por el cual el argumento sostenido por los recurrentes sobre la existencia de presuntas disposiciones contradictorias no ha sido debidamente justificado; deviniendo por ello, en infundado dicho motivo de impugnación.

Por las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) de la Ley N° 603, Código de las Familias y del Proceso Familiar.