TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0674/2025
Fecha: 30 de junio de 2025
Expediente: CH-24-25-S
Partes: Francisco Javier Téllez Martínez c/ Plácido Avillo Martínez.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 285 a 291, interpuesto por Plácido Avillo Martínez contra el Auto de Vista N° 036/2025 de 10 de febrero, corriente de fs. 280 a 282 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación promovido por Francisco Javier Téllez Martínez contra el recurrente, contestación visible de fs. 295 a 296 vta.; el Auto de Concesión de 11 de marzo de 2025 visible a fs. 297; el Auto Supremo de admisión N° 0240/2025-RA, de 24 de marzo, obrante de fs. 302 a 306, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Francisco Javier Téllez Martínez, representado por Javier Rodrigo Ventiades Carvajal, por memorial de fs. 177 a 179, promovió demanda ordinaria de cumplimiento de obligación contra Plácido Avillo Martínez, quien una vez citado y no habiendo contestado a la demanda en el plazo previsto por ley, fue declarado rebelde por Auto interlocutorio de 02 de mayo de 2024 cursante a fs. 184 vta., apersonándose mediante escrito de fs. 191 a 196 vta., planteando incidente de nulidad de obrados, que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2024 que discurre de fs. 221 a 224 vta., declarando improbado dicho incidente, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 191/2024 de 07 de octubre, obrante de fs. 254 vta., a 257 vta., en la cual la Juez Público Civil y Comercial 10° de Sucre, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación, disponiendo que el demandado Plácido Avillo Martínez suscriba la minuta definitiva de transferencia de la alícuota parte que le corresponde sobre el bien inmueble con Matrícula N° 1.01.1.99.0086639, en favor del actor Francisco Javier Téllez Martínez, en el plazo de 10 días, bajo alternativa de ir a la ejecución coactiva de la Sentencia, con costas y costos a la parte demandada.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por Plácido Avillo Martínez, mediante escrito de fs. 259 a 261 vta., de forma conjunta con la apelación diferida contra el Auto Interlocutorio que resolvió el incidente de nulidad, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita Auto de Vista N° 036/2025, de 10 de febrero obrante de fs. 280 a 282 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia y el Auto apelado en mérito a los siguientes fundamentos:
Ante la denuncia de error de derecho por parte del juzgador a momento de considerar la prueba cursante a fs. 1 y 137 a 139, el recurrente sostuvo que no podía haber firmado el documento de transferencia de fs. 1, porque para ese momento la demanda que había interpuesto sobre división y partición del inmueble no se encontraba admitida, por lo que, mal podría haber firmado un documento sin tener certeza de cómo iba a salir la demanda que interpuso. Este supuesto agravio traído por el recurrente, que dicho sea de paso, carece de una debida fundamentación al no apreciar con claridad en qué forma la Sentencia apelada le ocasiona el agravio, en el entendido de que solo se limita a cuestionar aspectos de carácter subjetivo que no hacen a un recurso de apelación; en efecto, pone en tela juicio su participación en la suscripción del documento de transferencia de inmueble, cuando cursa en los antecedentes a fs. 27, un informe dactiloscópico realizado por el SEGIP, además de un estudio grafotécnico realizado por un perito, mismo que cursa a fs. 55 a 56, que dan cuenta de manera irrefutable la correspondencia de la firma del demandado en dicho documento; por lo que, el poner en duda este hecho que es objeto dada la contundencia de los estudios de carácter técnico científico, con argumentos que entiende el apelante no podrían haberse dado por cuestiones de fechas que para el caso resulta intrascendente, además de haber firmado hojas en blanco que carece de elementos probatorios que respalden tal afirmación, hacen que este motivo del apelante carezca de absoluto mérito frente a los elementos probatorios que acreditan la validez del documento ahora cuestionado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Plácido Avillo Martínez según escrito de fs. 285 a 291, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. El recurrente en el recurso de casación alegó:
a) Error de hecho y defectuosa valoración de la prueba, así como violación del art. 145 del Código Procesal Civil, puesto que la transferencia de su alícuota parte fue en fecha 01 de septiembre de 2016, pero la formalización de la demanda de división y partición, fue en fecha 20 de septiembre de 2016, existiendo una diferencia de fechas, por lo que, mal podría haber firmado un contrato privado de transferencia de su alícuota sin saber el resultado de dicho proceso de división y partición, menos podría haber vendido en un precio inferior, provocándole una lesión a su economía, en tal sentido, existe colusión entre el abogado apoderado y el demandante ya que el documento fue firmado por el mismo abogado, por consiguiente, las pruebas documentales cursantes a fs. 1, 137, 138, 139, 141, 142, 227 y 229, no fueron valoradas correctamente al ser suplidos simplemente por un documento privado.
b) Violación de los arts. 75.V y 106.I y II del Código Civil (por error de redacción quiso decir Código Procesal Civil), por resolución incongruente y violación al debido proceso, en cuanto a la fecha de citación por cedula con la demanda, su persona ya no vivía en la dirección donde se practicó dicho actuado procesal por las medidas interpuestas en contra su persona dispuestas por un fiscal de materia, por lo que el Auto Interlocutorio que resolvió el incidente de nulidad de citación no está demostrado ni explicado las razones de la improcedencia de la nulidad planteada.
Fundamentos por los cuales solicitó se dicte Auto Supremo anulatorio revocando totalmente el Auto de Vista recurrido y se case el mismo.
2. Contestación al recurso de casación
Francisco Javier Téllez Martínez, representado por Javier Rodrigo Ventiades Carvajal, respondió el recurso de casación mediante escrito visible de fs. 295 a 296 vta., señalando lo siguiente:
- El recurso de casación no tiene técnica recursiva, no identifica cuáles son los fundamentos para el recurso de casación en la forma y en el fondo, no cumple con los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil.
- El recurso de casación no tiene ningún fundamento o asidero legal sobre el primero motivo relativo a la violación del art. 75.V y 106.I y II del Código Civil, y no hace referencia al fundamento aplicado por el Tribunal ad quem, que llegaron al convencimiento de que el demandado no acreditó su domicilio actual.
- En cuanto al segundo motivo sobre el error de hecho y defectuosa valoración de la prueba, violación al art. 145 del Código Procesal Civil, no se basa en lo determinado por el Tribunal Ad quem, demostrando falta de desconocimiento de la Ley sustantiva civil en lo referente a la propiedad y su poder de disposición (art. 105 del Código Civil); libertad contractual (art. 454 del Código Civil), siendo la compraventa de carácter consensual y no formal, por lo que, los argumentos de que nadie realiza una transferencia con un documento privado, son simples conjeturas o subjetivismos como señaló el Auto de Vista impugnado.
- Respecto a la defectuosa valoración de la prueba documental de fs. 1, 137, 138, 139, 141, 142, 227 y 229, ésta no fue objeto de pronunciamiento conforme se desprende de la Sentencia y el Auto de Vista correspondientes.
- Sobre el petitorio del recurso de casación, el art. 220 del Código Procesal Civil establece las formas del Auto Supremo, y en ninguna de ellas ha previsto “anulatorio revocatorio”, aberración concebida por el recurrente.
Por lo manifestado, solicitó declarar improcedente, o en su caso, infundado el recurso de casación, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba.
El Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, en su doctrina legal aplicable al caso explicó: “Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ´…I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…`, regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.
En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo Nº 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ´…El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta”.
III.2. De la prueba pericial.
El Auto Supremo Nº 1063/2018, de 30 de octubre, con relación a la valoración de la prueba pericial orientó: “… el art. 193 del Código Procesal Civil, refiere que: ‘La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica’, deduciendo de ello que la pericia constituye un examen de las personas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio o industria, con el objeto de ilustrar a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos o técnicos.
En ese marco, en cuanto a la naturaleza jurídica de la prueba parcial, el autor David Jurado Beltrán en su obra ‘LA PRUEBA PERICIAL’, Edit. Bosch 2010, refiere que sobre esta cuestión, la doctrina asume dos posturas principales: la de quienes la califican como un medio de auxilio para el Juez, y la de quienes la defienden como un simple medio de prueba, para los primeros; el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el ‘juicio fáctico’ y para los segundos; la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones.
De esta divergencia teórica es que nace la libertad del Juez en la apreciación de la prueba pericial, pues en definitiva será esta autoridad quien le otorgue de valor probatorio, de ahí que nuestra legislación procesal civil, en el art. 202 de la Ley 439, refiere que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en los que se funda, y en ese marco la concordancia de su aplicación estará basada en las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción ofrecidos en la causa, y en ese marco el juez no está obligado a seguir el criterio del perito, pudiendo apartarse del dictamen mediante resolución fundamentada, empero, cuando el peritaje es elaborado en base a métodos, y principios técnicos inobjetables por otras pruebas, el criterio valorativo debe estar orientado a asumir las conclusiones de esta, por lo menos así lo aconseja la doctrina, donde autores como Gonzalo Castellanos Trigo en su libro ‘MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL’ tomo II, comenta que: ‘Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.’, y ello justamente porque el juicio crítico que pueda hacerse a las conclusiones del peritaje, forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia y profundidad de estudio, madurez intelectual y ponderación constituirán el cimiento para asumir una determinación en la sentencia.
En ese entendido, la prueba pericial al constituir un elemento probatorio que otorga certeza al juzgador sobre conocimientos especializados respecto a alguna ciencia, arte, industria o técnica, y al estar obligado el Juez a valorarla conforme a su sana crítica, será este operador judicial quien le otorgue su fuerza probatoria cumpliendo con el mandato legal establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
En virtud a las disposiciones del Auto Supremo de admisión N° 0240/2025-RA de 24 de marzo, obrante de fs. 302 a 306, que declaró la improcedencia del recurso de casación respecto al Auto interlocutorio de 25 de junio de 2024, de fs. 221 a 224 vta., se emitirá pronunciamiento únicamente en cuanto a los agravios denunciados contra el Auto de Vista N° 036/2025 de 10 de febrero, corriente de fs. 280 a 282 vta.
1. Respecto a los reclamos acusados en el inciso a); que acusa error de hecho y defectuosa valoración de la prueba, así como violación del art. 145 del Código Procesal Civil, puesto que la transferencia de su alícuota parte se efectuó el 01 de septiembre de 2016, pero la formalización de la demanda de división y partición fue en fecha 20 de septiembre de 2016, existiendo una diferencia de fechas, por lo que, mal podría haber firmado un contrato privado de transferencia de su alícuota sin saber el resultado de dicho proceso de división y partición, menos podría haber vendido en un precio inferior, provocándole una lesión a su economía, denotando que las pruebas documentales cursantes a fs. 1, 137, 138, 139, 141, 142, 227 y 229, no fueron valoradas correctamente al ser suplidas simplemente por un documento privado.
Con el objeto de alcanzar mayor comprensión de la problemática del presente proceso, cabe contextualizar lo siguiente: de obrados se desprende que en fecha 01 de septiembre de 2016, se suscribió un documento privado de transferencia (fs. 1), entre el demandado Plácido Avillo Martínez, en calidad de vendedor y el demandante Francisco Javier Téllez Martínez, como comprador, respecto a una acción o alícuota que forma parte del 50 % del inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0004026, con superficie de 288.25 m2, ubicado en la zona de Ckara Puncu de la ciudad de Sucre, por el precio de $us. 3.000, cancelados a la suscripción del citado documento, donde en su cláusula tercera, el vendedor se comprometió a subscribir la minuta definitiva en favor del comprador, una vez se resuelva el problema de división y partición con los propietarios del otro 50 % del referido inmueble; seguidamente, conforme a las pruebas documentales visibles de fs. 137 a 174, se advierte la tramitación del proceso civil de división y partición ante el Juzgado Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Sucre, que concluyó con acuerdo conciliatorio que dio lugar a la división y partición del inmueble, generando dos lotes de terreno, entre ellos el “lote-B” objeto de la presente causa, con una superficie de 128.04 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 1.01.1.99.0086639 (fs. 127 a 129 vta.), a nombre de los ahora contendientes, Francisco Javier Téllez Martínez y Plácido Avillo Martínez; de tal manera, se evidencia la ejecución y cumplimiento de la división y partición acordada en el citado documento privado, por lo que en al presente causa, el actor demandó el cumplimiento de la obligación de suscribir la minuta de compraventa por parte del demandado Plácido Avillo Martínez, pretensión que fue acogida por la Sentencia N° 191/2024 de 07 de octubre, obrante de fs. 254 vta., a 257 vta., disponiendo que el demandado suscriba la minuta definitiva de transferencia de la alícuota parte que le corresponde sobre el bien inmueble con Matrícula N° 1.01.1.99.0086639; resolución que fue confirmada por el Auto de Vista N° 036/2025 de 10 de febrero, ahora impugnado.
En ese marco, el recurrente con el singular alegato de error de hecho en la valoración de las pruebas, refiriere que la nombrada demanda de división y partición, al haber sido formalizada en fecha 20 de septiembre de 2016 y no tener conocimiento aún del fallo de ese proceso, no podría haber suscrito de manera anterior el documento privado de transferencia de 01 de septiembre de 2016, cuyo cumplimiento se impetra en la presente causa, sin embargo, en contraste a la doctrina desarrollada en el acápite III.1, pertinente al error de hecho en la apreciación de la prueba y lo previsto por el art. 271.I in fine del Código Procesal Civil, el demandando no sustenta ni fundamenta de qué manera se habría manifestado la equivocación, yerro o desacierto del Tribunal Ad quem en la valoración de la prueba documental aludida corriente a fs. 1, 137, 138, 139, 141, 142, 227 y 229, no explica si fueron omitidas en su apreciación, tampoco que se habría dado por existente y demostrado algún hecho mediante prueba que no cursa en obrados, menos manifiesta si se produjo alguna alteración al contenido de las literales precitadas que pudo ocasionar su errónea apreciación; es decir, que los de instancia les hubiesen dado un significado distinto o contrario al que dichas pruebas indican.
No obstante de lo anotado, del examen de las pruebas documentales citadas, se advierte que el documento privado de transferencia de 01 de septiembre de 2016, visible a fs. 1, fue objeto de estudio pericial grafotécnico (fs. 55 a 78), del cual –pese a que el recurrente negó haber suscrito-, se verificó que la firma corresponde efectivamente al demandado Plácido Avillo Martínez, dando lugar al Auto de 12 de junio de 2023, que corre a fs. 81, donde se declaró auténticas las firmas y rúbricas del ahora recurrente y dio eficacia al citado documento privado de conformidad a lo dispuesto por el art. 1297 del Código Civil; con base en ello, debemos remitirnos a la doctrina aplicable sobre la prueba pericial expuesta en el acápite III.2 de la presente resolución, estableciendo que cuando es elaborada con base a métodos y principios técnicos inobjetables por otras pruebas, el criterio valorativo de la autoridad jurisdiccional debe estar orientado a asumir las conclusiones de la pericia, por cuanto, al haberse comprobado que el documento privado de transferencia de 01 de septiembre de 2016, fue efectivamente suscrito por el recurrente en calidad de vendedor, no se advierte error de hecho en su valoración por parte del Ad quem.
De igual manera, sobre las literales visibles de fs. 137 a 142, que conciernen al proceso civil de división y partición del inmueble transferido por compraventa, tienen correspondencia a lo previsto en la cláusula tercera del documento privado de 01 de septiembre de 2016, donde el recurrente en calidad de vendedor, se comprometió a efectuar dicha división y partición; es decir, las citadas pruebas documentales acreditan la materialización del acuerdo arribado entre las partes ahora contendientes, coligiendo de esta manera que, el argumento del recurrente de haber formalizado la demanda de división y partición de manera posterior a la suscripción del referido documento privado de transferencia, no representa la existencia de contradicción o incoherencia entre ambos actos, ni evidencian que el ahora recurrente no hubiese podido suscribir la transferencia de su alícuota parte, ni la lesión a su economía, o colusión entre el demandante y su abogado apoderado, por cuanto, el recurrente no ha logrado identificar el error manifiesto en el que habría incurrido el Tribunal de instancia en la valoración de las citadas pruebas documentales.
Por consiguiente, de las consideraciones expuestas, contrariamente a lo argumentado en el recurso de casación, no se advierte que el Auto de Vista impugnado hubiese incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba, menos aún la presunta violación al art. 145 del Código Procesal Civil; en consecuencia, el presente reclamo no halla sustento legal para ser acogido.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 285 a 291, interpuesto por Plácido Avillo Martínez contra el Auto de Vista N° 036/2025 de 10 de febrero, corriente de fs. 280 a 282 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.