CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
En virtud a las disposiciones del Auto Supremo de admisión N° 0240/2025-RA de 24 de marzo, obrante de fs. 302 a 306, que declaró la improcedencia del recurso de casación respecto al Auto interlocutorio de 25 de junio de 2024, de fs. 221 a 224 vta., se emitirá pronunciamiento únicamente en cuanto a los agravios denunciados contra el Auto de Vista N° 036/2025 de 10 de febrero, corriente de fs. 280 a 282 vta.
1. Respecto a los reclamos acusados en el inciso a); que acusa error de hecho y defectuosa valoración de la prueba, así como violación del art. 145 del Código Procesal Civil, puesto que la transferencia de su alícuota parte se efectuó el 01 de septiembre de 2016, pero la formalización de la demanda de división y partición fue en fecha 20 de septiembre de 2016, existiendo una diferencia de fechas, por lo que, mal podría haber firmado un contrato privado de transferencia de su alícuota sin saber el resultado de dicho proceso de división y partición, menos podría haber vendido en un precio inferior, provocándole una lesión a su economía, denotando que las pruebas documentales cursantes a fs. 1, 137, 138, 139, 141, 142, 227 y 229, no fueron valoradas correctamente al ser suplidas simplemente por un documento privado.
Con el objeto de alcanzar mayor comprensión de la problemática del presente proceso, cabe contextualizar lo siguiente: de obrados se desprende que en fecha 01 de septiembre de 2016, se suscribió un documento privado de transferencia (fs. 1), entre el demandado Plácido Avillo Martínez, en calidad de vendedor y el demandante Francisco Javier Téllez Martínez, como comprador, respecto a una acción o alícuota que forma parte del 50 % del inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0004026, con superficie de 288.25 m2, ubicado en la zona de Ckara Puncu de la ciudad de Sucre, por el precio de $us. 3.000, cancelados a la suscripción del citado documento, donde en su cláusula tercera, el vendedor se comprometió a subscribir la minuta definitiva en favor del comprador, una vez se resuelva el problema de división y partición con los propietarios del otro 50 % del referido inmueble; seguidamente, conforme a las pruebas documentales visibles de fs. 137 a 174, se advierte la tramitación del proceso civil de división y partición ante el Juzgado Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Sucre, que concluyó con acuerdo conciliatorio que dio lugar a la división y partición del inmueble, generando dos lotes de terreno, entre ellos el “lote-B” objeto de la presente causa, con una superficie de 128.04 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 1.01.1.99.0086639 (fs. 127 a 129 vta.), a nombre de los ahora contendientes, Francisco Javier Téllez Martínez y Plácido Avillo Martínez; de tal manera, se evidencia la ejecución y cumplimiento de la división y partición acordada en el citado documento privado, por lo que en al presente causa, el actor demandó el cumplimiento de la obligación de suscribir la minuta de compraventa por parte del demandado Plácido Avillo Martínez, pretensión que fue acogida por la Sentencia N° 191/2024 de 07 de octubre, obrante de fs. 254 vta., a 257 vta., disponiendo que el demandado suscriba la minuta definitiva de transferencia de la alícuota parte que le corresponde sobre el bien inmueble con Matrícula N° 1.01.1.99.0086639; resolución que fue confirmada por el Auto de Vista N° 036/2025 de 10 de febrero, ahora impugnado.
En ese marco, el recurrente con el singular alegato de error de hecho en la valoración de las pruebas, refiriere que la nombrada demanda de división y partición, al haber sido formalizada en fecha 20 de septiembre de 2016 y no tener conocimiento aún del fallo de ese proceso, no podría haber suscrito de manera anterior el documento privado de transferencia de 01 de septiembre de 2016, cuyo cumplimiento se impetra en la presente causa, sin embargo, en contraste a la doctrina desarrollada en el acápite III.1, pertinente al error de hecho en la apreciación de la prueba y lo previsto por el art. 271.I in fine del Código Procesal Civil, el demandando no sustenta ni fundamenta de qué manera se habría manifestado la equivocación, yerro o desacierto del Tribunal Ad quem en la valoración de la prueba documental aludida corriente a fs. 1, 137, 138, 139, 141, 142, 227 y 229, no explica si fueron omitidas en su apreciación, tampoco que se habría dado por existente y demostrado algún hecho mediante prueba que no cursa en obrados, menos manifiesta si se produjo alguna alteración al contenido de las literales precitadas que pudo ocasionar su errónea apreciación; es decir, que los de instancia les hubiesen dado un significado distinto o contrario al que dichas pruebas indican.
No obstante de lo anotado, del examen de las pruebas documentales citadas, se advierte que el documento privado de transferencia de 01 de septiembre de 2016, visible a fs. 1, fue objeto de estudio pericial grafotécnico (fs. 55 a 78), del cual –pese a que el recurrente negó haber suscrito-, se verificó que la firma corresponde efectivamente al demandado Plácido Avillo Martínez, dando lugar al Auto de 12 de junio de 2023, que corre a fs. 81, donde se declaró auténticas las firmas y rúbricas del ahora recurrente y dio eficacia al citado documento privado de conformidad a lo dispuesto por el art. 1297 del Código Civil; con base en ello, debemos remitirnos a la doctrina aplicable sobre la prueba pericial expuesta en el acápite III.2 de la presente resolución, estableciendo que cuando es elaborada con base a métodos y principios técnicos inobjetables por otras pruebas, el criterio valorativo de la autoridad jurisdiccional debe estar orientado a asumir las conclusiones de la pericia, por cuanto, al haberse comprobado que el documento privado de transferencia de 01 de septiembre de 2016, fue efectivamente suscrito por el recurrente en calidad de vendedor, no se advierte error de hecho en su valoración por parte del Ad quem.
De igual manera, sobre las literales visibles de fs. 137 a 142, que conciernen al proceso civil de división y partición del inmueble transferido por compraventa, tienen correspondencia a lo previsto en la cláusula tercera del documento privado de 01 de septiembre de 2016, donde el recurrente en calidad de vendedor, se comprometió a efectuar dicha división y partición; es decir, las citadas pruebas documentales acreditan la materialización del acuerdo arribado entre las partes ahora contendientes, coligiendo de esta manera que, el argumento del recurrente de haber formalizado la demanda de división y partición de manera posterior a la suscripción del referido documento privado de transferencia, no representa la existencia de contradicción o incoherencia entre ambos actos, ni evidencian que el ahora recurrente no hubiese podido suscribir la transferencia de su alícuota parte, ni la lesión a su economía, o colusión entre el demandante y su abogado apoderado, por cuanto, el recurrente no ha logrado identificar el error manifiesto en el que habría incurrido el Tribunal de instancia en la valoración de las citadas pruebas documentales.
Por consiguiente, de las consideraciones expuestas, contrariamente a lo argumentado en el recurso de casación, no se advierte que el Auto de Vista impugnado hubiese incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba, menos aún la presunta violación al art. 145 del Código Procesal Civil; en consecuencia, el presente reclamo no halla sustento legal para ser acogido.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
