AS/0676/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0676/2025

Fecha: 30-Jun-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Maria Victoria Mamani Gutiérrez mediante su representante Benedicto Cayo Mamani, por memorial de demanda de fs. 65 a 70, subsanada a fs. 83 y vta., promovió demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra Martha Jiménez Coronel, Jockey Club La Paz S.A., Ronnie Ibatta Reguerin y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quienes una vez citados, Ronnie Ibatta Reguerin contestó a la demanda mediante escrito visible de fs. 102 a 103, Jockey Club La Paz al ser citado mediante edictos no compareció al proceso, por lo que se le designó defensora de oficio a la abogada Mabel Fernández Román quien respondió a la demanda por memorial a fs. 131; Martha Jiménez Coronel mediante memorial de fs. 283 a 290 vta., respondió negativamente y planteó excepciones de falta de personería del demandante, demanda defectuosamente propuesta, y postuló demanda reconvencional de reivindicación; la cual mereció Auto Definitivo N° 154/2024 declarando por no presentada dicha acción reconvencional visible a fs. 319, y en audiencia preliminar de 29 de mayo de 2024 cursante de fs. 366 a 368, se emitió Auto Interlocutorio por el cual se declaró improbadas las excepciones de impersonería en el apoderado y demanda defectuosamente propuesta formuladas por Martha Jiménez Coronel, desarrollándose de esa forma la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 440/2024 de 18 de junio de 2024 visible de fs. 388 a 392 vta., por el cual el Juez Público Civil y Comercial 1° Zona Sur de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria formulada por Victoria Benita Mamani Gutiérrez, declarando por operada la usucapión decenal sobre el bien inmueble ubicado en la calle F, actual 7C N° 14, entre Monseñor Juan Quiroz y Julio Iturri Núñez del Prado de la Zona de Auquisamaña, de superficie 312,48 m2., registrado bajo la Matrícula N° 2010990270224, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda al registro en las oficinas de Derechos Reales limitando la matricula referida.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Martha Jiménez Coronel, mediante memorial de fs. 397 a 405, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. emita el Auto de Vista N 29/2025 de 15 de enero, corriente de fs. 424 a 434 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia emitida, así como los Autos de 29 de mayo de 2024 de fs. 366 a 370, y de 18 de junio de 2024 cursante de fs. 388 a 392 vta., bajo los siguientes argumentos:

Sobre la valoración de la prueba sobre las declaraciones, el A quo refiere que fueron imprecisas y no demostraron hechos impeditivos, modificatorios o extintivos de la demanda, ya que no se probó que la permanencia en el inmueble no fuera pacifica ni que interrumpiera la prescripción adquisitiva conforme el art. 1503 del Código Civil, por lo que no basta alegar mediante testigos que se reclamó a la demandante que desocupa el inmueble.

Respecto a los comprobantes de pago de impuestos, esta obligación legal, es un deber inherente al derecho de propiedad, es un indicio de este, pero no constituye por sí mismo prueba suficiente de ejercicio del derecho propietario que implica uso, goce, disposición y defensa, en especial con relación a la tenencia del bien.

La parte actora cumplió con los requisitos de posesión real, útil y el plazo establecido por el art. 138 del Código Civil, tomando en cuenta que se contabilizó desde el año 2003, ya que como se observó en pruebas la demandada envió misivas a la demandante para que le entregue el bien, igualmente por las declaraciones de los testigos que demuestran que la demandante estuvo en posesión real por ese periodo; la demandada no demostró con actos idóneos el ejercicio del derecho propietario antes del vencimiento de la prescripción, por el contrario la actora denota animus cuando presenta el pago de servicios de energía eléctrica, solicitud de servicio de agua, participación en junta vecinal, lo vertido por los testigos y la propia demandada que permitió el paso de cañería y cables, además de que en inspección se verificó que cuenta con construcción, aspectos que demuestran que se encontraba en el bien inmueble, ejerciendo señorío.

La demanda no ha demostrado las razones ni las circunstancias por las cuales atribuye la calidad de detentadora precaria a la demandante, ya que esto requeriría la presentación de documentos escritos, el reconocimiento expreso como el cumplimiento de obligaciones contractuales que acrediten dicha condición.

La Sentencia fundamenta el inicio de cómputo en las cartas notariadas presentadas por la demandada que solicitaba la entrega del bien por parte de la demandante, siendo la última en el año 2003 y la fecha de presentación de la demanda, en el año 2021 correspondiendo 18 años, así acredita que la demandante habría poseído el bien inmueble de manera continua por más de 10 años, requisito esencial para la usucapión.

Sobre la discrepancia en los datos técnicos, siendo que no existiría similitud de ubicación del predio demandado, el cual haría inejecutable la Sentencia, ello se debe a una fragmentación del inmueble derivada de antecedentes previos relacionados a este, y que no necesariamente será un dato fidedigno, sino es el código catastral que permite ubicar el bien.

El Juez en inspección ocular y en aplicación del principio de inmediación, constató lo peticionado en la demanda, las características de la identificación del objeto de litis, confirmando la veracidad de lo alegado por la demandante. Concluyendo que se cumple todos los elementos necesarios para proceder con la usucapión, no habiendo la demandada desvirtuando los fundamentos de la actora ni aportar elementos probatorios que cumplan los requisitos legales para interrumpir la prescripción.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martha Jiménez Coronel según escrito de fs. 436 a 442, recurso que es objeto de análisis.