CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos venidos en casación.
Previamente a ingresar al análisis de los reclamos vertidos en el recurso de casación, se tiene que en virtud a las disposiciones del Auto Supremo de admisión N° 241/2025-RA, de 24 de marzo, obrante de fs. 455 a 459, que declaró la improcedencia del recurso de casación respecto al Auto de 29 de mayo de 2024 cursante de fs. 366 a 370 y el Auto emitido en audiencia preliminar de 18 de junio corriente de fs. 377 a 387 vta.; por consiguiente, se emitirá pronunciamiento únicamente en cuanto a los supuestos agravios denunciados contra el Auto de Vista N° 29/2025, de 15 de enero, obrante de fs. 424 a 434 vta. de obrados.
En el fondo.
1. Respecto a lo reclamado en el inciso a) referente al error de derecho en la valoración de la prueba, errónea interpretación y aplicación del art. 135 del Código Civil, violando el derecho al debido proceso garantizado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, pues el Auto de Vista recurrido no consideró como prueba las declaraciones testificales quienes aludieron que su persona iba periódicamente a reclamar la desocupación de su inmueble, además de considerar como única prueba admitida las cartas notariadas.
Conforme lo desarrollado en el Considerando III.1, de esta resolución el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por ley; es decir, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de apreciación de los medios probatorios viabilizados en el proceso; por lo que, su valoración vincula a la autoridad judicial y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
En el presente caso, no se tiene acreditado que se hubiera negado valor probatorio a la declaración testifical cursante a fs. 385, por errónea interpretación del art. 135 del Código Civil, pues si bien la declaración testifical de descargo en específico señalaría que la demandada tenía conflictos con la demandante siendo que la misma gritaba y amenazaba cada vez que se aproximaban al terreno, la parte recurrente con ello pretende acreditar que no existía continua, ni pacifica posesión del bien objeto de litis; empero, no se debe perder de vista que tal prueba acusada, no vino a ser determinante para declarar probada la demanda de usucapión decenal pretendida sobre el inmueble en litigio.
Bajo ese merito, el referido artículo señala que: “La posesión violenta o clandestina no funda usucapión sino desde el día en que cesan la violencia o clandestinidad”, esta norma da particular relieve a las condiciones de pacífica y pública, que necesariamente debe caracterizar la posesión para los fines de usucapión; vale decir, que la posesión en su origen no haya sido tomada con violencia y la que se ejercita sin oposición, conforme a los medios legales, del propio titular de la cosa, y que la posesión no sea clandestina; es decir, que sea pública la cual debe exteriorizarse en la reconocida conjunción de voluntad adquisitiva de una persona y la presunción de abandono por parte de otro; aspectos que, no han sido refutados por la parte demandada, al contrario, la recurrente mediante cartas notariadas de fs. 268 a 269, de la gestión 1998 y 2003, pretende desvirtuar dichas condiciones que hacen a la usucapión, sin tener en cuenta que con ello no se evidencia que haya existido violencia al ingreso del bien inmueble, menos se evidencia la clandestinidad del mismo; en todo caso, si la recurrente intentó demostrar con las cartas que no existía continuidad por interrupción, esta última es por el transcurso del tiempo y no así por la posesión; ahora, por más que desde la última carta notariada de la gestión 2003 interrumpiría el lapso de la prescripción adquisitiva, contabilizando desde dicha data hasta la presentación de la demanda en la gestión 2021, igualmente resultaría operada la usucapión; sin embargo, estas notas no se subsumen al art. 1503 del Código Civil, menos fueron óbice para enervar la continua, pacífica y pública posesión de la demandante, tal como pretende hacer valer la recurrente, en ese mérito no siendo evidente la errónea valoración de la prueba precitada y no existe indebida aplicación del art. 135 del Código Civil.
En ese entendido, este Tribunal no advierte fundados los reclamos vertidos en este acápite, deviniendo en infundados los mismos.
2. Con relación al inciso b) referente a la omisión de consideración de los comprobantes de pago de impuestos realizados por la recurrente mediante los cuales se habría demostrado que nunca descuidó su derecho propietario y que la demandante apenas contaba con la detentación precaria, no habiendo demostrado el animus, pues no habría cumplido un acto de dominio, ya que tampoco el bien inmueble tuvo mejoras toda vez que la construcción seria inestable e inhabitable, no habiendo demostrado la posesión pacifica, continua con los elementos de animus y corpus.
Al respecto, tras un examen exhaustivo de la resolución impugnada, vale decir, analizando su contenido de manera integral y contextual, este Tribunal no advierte omisión alguna respecto a la valoración de las pruebas mencionadas; por el contrario, resulta evidente que el Ad quem abordó los elementos probatorios referidos de manera detallada, expresando su valor dentro del contexto general del acervo probatorio después de un contraste intelectivo con los demás medios de prueba.
En ese sentido, en relación a los pagos de impuestos que refiere la recurrente, no se considera un acto posesorio, ya que no es un acto material sino administrativo, pues no se constituye en prueba idónea para enervar la posesión real y tangible que ostenta el usucapiente.
Ahora, la recurrente refiere que la demandante contaría con detentación precaria; sin embargo, no demuestra mediante ningún medio de prueba que con la misma tenga un contrato de alquiler, antícresis, u otro documento que evidencie la calidad de detentadora, pues de la revisión de obrados no se evidencia aquello, debiendo tener presente la recurrente de que es su deber desvirtuar alegaciones que le causaren perjuicio a sus derechos, demostrando fehacientemente a efectos de que convenza al juzgador que sus argumentos van ligados con el contraste de elementos probatorios otorgados por la misma.
De igual manera, señala que no existirían mejoras en el bien, al respecto se evidencia que mediante inspección judicial de fs. 375 a 376 vta., la autoridad de primera instancia constató la existencia del bien inmueble, en el cual se encuentra habitando la demandante, teniendo presente dicha autoridad sobre la existencia de construcciones que existen en el bien inmueble objeto de litis, es así que si se llegó a constatar la existencia de mejoras introducidas al referido bien.
Estos aspectos no fueron desvirtuados con ningún medio de prueba otorgado por la parte recurrente, siendo simplemente alegaciones que de ninguna manera desvirtúan la pretensión de usucapión, careciendo de sustento probatorio objetivo que las respalde; arribando a la conclusión que no existió omisión en la valoración de la prueba por parte del Ad quem, es así que no identificaron la disposición legal vulnerada, motivos por los cuales concordaron con la decisión de fondo emitida por el A quo, a efectos de declarar por operada la usucapión, cumpliendo con el animus y corpus por parte de la demandante. Por lo que, no corresponde dar viabilidad a este presunto agravio.
3. Respecto al inciso c) referente a la inadecuada aplicación del art. 138 del Código Civil respecto al cómputo de la prescripción adquisitiva, siendo que la demandante no probó objetivamente en qué momento entró en posesión del inmueble, siendo que la recurrente habría cumplido actos de dominio, además de realizar reclamos constantes a la demandante conforme lo declararon de manera uniforme los testigos.
En ese motivo, se tiene que la demandante conforme se evidencia de la pretensión incoada, afirma haber ingresado al bien inmueble en la gestión 1989; sin embargo, de los reclamos constantes sobre el inmueble que realizó la demandada (ahora recurrente) a la demandante, se constata las cartas notariadas de fs. 268 de 11 de diciembre de 1998, y de fs. 269 de 15 de enero de 2003; esta última, si bien concuerda con la declaración testifical a fs. 385, no es menos cierto y evidente que con esos argumentos, pretende demostrar la interrupción de transcurso de tiempo sobre la usucapión planteada y que la posesión no fue pacífica en el bien inmueble, sin considerar que, con las referidas notas solamente demostraría que la demandante si se encontraba en posesión del inmueble desde la gestión 1998.
Ahora bien, la recurrente pretende probar con las referidas notas, la no pacifica posesión a efectos del cómputo de inicio de la posesión; empero, por el contrario estos medios de prueba son permisibles más bien para otorgar el computo de tiempo en la prescripción adquisitiva, pues si bien existieron reclamos por parte de la recurrente en las gestiones 1998 y 2003, no es menos evidente que desde que hubiesen cesado esos supuestos reclamos sobre el bien inmueble objeto de litis, vale decir, desde la gestión 2003, es desde ese momento que empezó a correr el plazo para la usucapión, habiendo transcurrido más de 18 años hasta la presentación de la demanda.
A mayor ahondamiento, en obrados a fs. 6 se evidencia informe de inspección de instalación preparatoria de suministro de energía eléctrica, la cual data de la gestión 2006 el mismo que concuerda con las facturas de luz que cursan de fs. 7 a 41; de igual forma, se tiene que mediante declaraciones testificales de fs. 378 a 380 las cuales refieren que en el garaje del bien inmueble objeto de litis, la demandante otorgó espacios para guardar motorizados, también evidenciaron que existían guardados entre motocicletas y otros vehículos, aspectos que también respaldan su poder de hecho y su animus respecto del bien demandado de usucapión decenal en el presente caso.
Bajo esa premisa, se tiene que todos los extremos señalados vienen a constituirse en elementos probatorios que refuerzan la tesis propuesta por la parte demandante y sobre la cual no se demostró lo contrario y mucho menos se desvirtuó los indicios que fueron emergiendo en el trámite del presente proceso, los cuales materializaron las presunciones de posesión contenidas en el art. 88 del Código Civil. Pues es evidente que la demandante se encuentra en posesión del bien inmueble por más de 10 años; por ende, no existe inconsistencia en los periodos de posesión, en contraste, concurre una continuidad ininterrumpida y pacífica del corpus possessionis y animus possidendi. Deviniendo en infundado el presente reclamo.
4. En cuanto al inciso d) referente a que no existe similitud respecto a la ubicación del predio a usucapir, siendo que ninguna prueba producida habría determinado la identidad del objeto entre la demanda y su ubicación, existiendo una valoración “imprecisa” de la prueba por la incongruencia existente.
Al respecto, el Tribunal de alzada refirió que el dato de superficie registrado en el folio real es un dato legal y no estrictamente real, más aún si su registro fue en el año 1983, pues para su inscripción ante Derechos Reales se habrían sustentado en los documentos de transferencia presentados por la demandada, evidenciándose que esta discrepancia se debería a una fragmentación del inmueble derivada de antecedentes previos relacionados a ese y no necesariamente ser un dato fidedigno, sino es el código catastral que permite ubicar el bien inmueble.
En ese entendido, de la revisión de las documentales presentadas por la demandante a fs. 43 y a fs. 50, 55 y 56 y en relación a la pretensión incoada, se tiene que existe la concordancia con dichos medios de prueba, siendo que la ubicación del bien inmueble la señaló: Zona Aquisamaña, Calle F, N° 14, con número de código catastral 46-73-04; de igual forma, de las documentales que fueron presentadas por la demandada (hoy recurrente) a fs. 150, 154, 155, se tiene que el bien inmueble conllevan los mismos datos referidos; en ese merito no se tendría por acreditada la discrepancia de la ubicación del bien inmueble, siendo que la demandada no contrasta dicha controversia mediante otro medio de prueba fidedigna, no existiendo más consideración al respecto, siendo que carece de sustento legal para que sea viable el presunto agravio; por lo que, el presente reclamo deviene en infundado.
En ese contexto, es indiscutible que la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, quien tiene la obligación de demostrar no solo la existencia de la disconformidad jurídica que invoca, sino también los hechos que constituyen su derecho; en este sentido, conforme lo estudiado en la doctrina aplicable del Considerando III.3, y de los medios de prueba desglosados en los acápites arriba, resulta evidente que se presentó prueba que acreditan de forma fehaciente que la demandante se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la litis por más de diez años de manera pacífica, pública, continua e ininterrumpida; cumpliendo de esa forma los elementos de corpus y animus.
Todo lo anterior, conduce a concluir que las pruebas producidas no fueron desvirtuadas de ninguna manera, menos fueron objeto de observaciones u objeciones en la tramitación de la causa por la parte demandada, siendo más bien pertinentes para establecer que en efecto se cumplieron con los requisitos para la procedencia de su pretensión; no existiendo indebida aplicación de la ley, así como del art. 138 del Código Civil; por lo que, los argumentos del recurso no tienen el sustento pertinente para ser acogidos de manera favorable.
En ese antecedente, este Tribunal de casación no verifica accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
