AS/0677/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0677/2025

Fecha: 30-Jun-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0677/2025

Fecha: 30 de junio de 2025

Expediente: PT-3-25-S

Partes: Martín Vargas Pérez c/ Francisca Suyo Puma.

Proceso: Rendición de cuentas.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 497 a 499 vta., formulado por Martín Vargas Pérez contra el Auto de Vista N° 14/2025 de 31 de enero, corriente de fs. 481 a 491 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de rendición de cuentas seguido por el recurrente, contra Francisca Suyo Puma, contestación visible de fs. 502 a 507, el Auto de concesión de 25 de febrero de 2025 cursante a fs. 508; Auto Supremo de admisión Nº 0226/2025-RA de 20 de marzo, cursante de fs. 513 a 514 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Martín Vargas Pérez, por memorial de fs. 211 a 218, subsanada de fs. 221 a 222, promovió demanda ordinaria de rendición de cuentas, contra Francisca Suyo Puma, quien una vez citada, por escrito de fs. 244 a 246 respondió de manera negativa, desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 8 de 27 de abril de 2021, que sale de fs. 366 vta. a 369, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que Francisca Suyo Puma efectué la rendición de cuentas debidamente documentada en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia por el importe total del manejo económico de la Estación de Servicio “Leddy” desde el 18 de junio de 2014 al 23 de julio del 2019, complementada por Auto de 10 de mayo de 2021 a fs. 372.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la demandada Francisca Suyo Puma, por memorial de fs. 382 a 392, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 105/2024 de 26 de agosto, corriente de fs. 440 a 449, por el que ANULÓ la Sentencia, disponiendo que el Juez A quo emita fallo cumpliendo con los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martín Vargas Pérez según escrito visible de fs. 451 a 454, que ameritó la emisión del Auto Supremo N°1377/2024 de 20 de noviembre, obrante de fs. 470 a 476 vta., que determinó ANULAR el Auto de Vista N° 105/2024, de 26 de agosto, disponiendo que el Ad quem pronuncie nueva resolución en sujeción al art. 265.I del Código Procesal Civil y a los fundamentos expuestos.

4. Determinación que ameritó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 14/2025, de 31 de enero corriente de fs. 481 a 491 vta., que ANULÓ obrados hasta el auto de admisión de 25 de mayo de 2020 de fs. 237, en base a los siguientes argumentos:

La apelante señaló que el A quo se arrogó competencia de un Juez Familiar emitiendo criterio sobre la ganancialidad de la Estación de Servicio Leddy ESL., de la cual se le pretende rendir cuentas cuando la misma no estuvo administrándolo y por tales motivos corresponde la nulidad de este proceso hasta la admisión de la demanda de rendición de cuentas suscitado por la contraparte; frente a ello, el Ad quem refirió que de la prueba presentada por el propio demandante se acreditó el vínculo matrimonial contraído entre Francisca Suyo Puma y Martin Vargas Perez el 26 de mayo de 1990, que fue disuelto el 11 de marzo de 2015; por otro parte, de la documental cursante de fs. 26 a 30 sobre tramite de división y partición de bienes gananciales se declaró la ganancialidad de la Estación de Servicio Leddy ESL., correspondiendo la sustanciación e incidencias del activo y pasivo de dicha determinación al ámbito familiar, siendo evidente la carencia de competencia del Juez civil por tratarse de una cuestión que depende de otra familiar.

No corresponde señalar argumento de convalidación, pues no es una cuestión competencial de territorio sino en razón de la materia y por ello se aplica el art. 122 de la Constitución Política del Estado en correspondencia al art. 12 de la Ley de Organización Judicial y el art. 222.I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar; toda vez que, la jurisdicción familiar es improrrogable e indeclinable y se ejerce por las autoridades judiciales señaladas por la ley, y advirtiéndose la concurrencia del primer agravio deducido por la parte apelante no corresponde considerar los otros puntos reclamados.

5. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Martín Vargas Pérez, mediante escrito de fs. 497 a 499 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente en el recurso de casación alegó:

En la forma.

a) Errónea interpretación e indebida aplicación de la regla de competencia, al no concurrir la cuestión familiar previa para pasar a resolver la pretensión civil posterior, la obligación que ha contraído la demandada de rendir cuentas emerge de actos personales y no conyugales, por cuanto la comunidad ganancial cesó en el momento de la separación, consecuentemente desde la fecha de separación no tienen ningún vínculo ganancial, por lo que los frutos generados en la Estación de Servicio Leddy ESL., no pueden ser gananciales.

b) Concurrencia de aceptación tácita a la competencia del A quo, la demandada al momento de contestar a la demanda, no objetó en ningún momento la competencia del Juez Público Civil y Comercial, consintiendo pasivamente la consumación de las etapas procesales concluidas.

Fundamentos por el cual la recurrente solicitó casar el Auto de Vista impugnado, y en el fondo se confirme totalmente la Sentencia.

2. Contestación al recurso de casación:

Francisca Suyo Puma, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 502 a 507, exponiendo en lo principal lo siguiente:

El Auto de Vista impugnado falló de forma lógica y coherente sin que exista errónea interpretación o indebida aplicación de las reglas de competencia donde debe dilucidarse una presunta rendición de cuentas de un bien ganancial; por otro lado, la Estación de Servicio Leddy ESL., fue adquirida por esfuerzo común de ambas partes y la determinación asumida por el Tribunal de alzada se encuentra debidamente fundamentada, no siendo congruente señalar que exista tácita aceptación de competencia cuando exista una vulneración al Juez natural, como en el caso de autos.

Por lo referido, solicitó se declare “improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriado la Resolución recurrida para su cumplimiento por el Juez inferior” (sic).

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Congruencia y pertinencia en las resoluciones judiciales.

Con relación a la congruencia de las resoluciones, existe abundante jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 736/2018, de 27 de julio se estableció el siguiente razonamiento: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”. Criterio que es acorde con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0055/2014 de 03 de enero.

De igual modo, con relación a la pertinencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 01 de octubre, señaló: “La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. … (265 CPC), que señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación (…), es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que se hubiere pronunciado. (…) Consecuentemente, los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar resolución, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, dado que: (…) la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios”.

III.2. Obligación de brindar respuesta fundada y motivada al recurso.

El Auto Supremo Nº 223/2012, de 23 de julio señaló: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde”.

III.3. Del art. 218.III del Código Procesal Civil.

El Auto Supremo N° 685/2019, de 16 de julio orientó al respecto: “En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.

En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece que: ‘Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo’, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia”.

III.4. De la tutela judicial efectiva.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0335/2019-S4, de 05 de junio manifiesta: “III.2. La tutela judicial efectiva. Este derecho fundamental se encuentra reconocido por el art. 115.I de la CPE, en cuyo texto dispone que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’ y ha sido desarrollado en la jurisprudencia constitucional, que en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señalaron que es un derecho de prestación que se ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial, el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho de acceso a los recursos previstos por ley, último criterio que fue explicado por la SC 1044/2003-R de 22 de julio, en sentido de que el principio pro actione deriva de la tutela jurisdiccional eficaz, porque tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.

Por su parte, la SC Nº 1768/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que la tutela judicial efectiva, es el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado y también, que el fallo judicial al que se hubiera arribado, sea cumplido; y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación en la forma.

- En la forma.

En cuanto a lo afirmado en el inciso a) la parte recurrente acusa que, el Auto de Vista impugnado hubiera conculcado la regla de competencia de la cuestión familiar previa en el presente caso sobre rendición de cuentas; asimismo, la parte demandada a momento de contestar no objetaría la competencia del A quo.

Al respecto, de la lectura integra del recurso de casación cursante de fs. 497 a 499 vta., la parte recurrente a momento de reclamar la decisión anulatoria asumida por el Ad quem en el Auto de Vista impugnado lo hace con afirmaciones en la forma; empero, al momento de concluir la redacción de su impugnación lo hace solicitando que este Tribunal “case en el fondo y confirme la Sentencia de primera instancia”, lo cual no corresponde; toda vez que, el Tribunal de alzada no ingreso a resolver el fondo de la causa y no se pronunció sobre todos los reclamos inmersos en el recurso de apelación obrante de fs. 382 a 392 de obrados.

En ese entendido, precautelando el derecho a la impugnación de la parte recurrente ingresaremos a dar respuesta a los reclamos en la forma suscitados, dejando de lado poner atención a la petición suscitada de “casar el Auto de Vista”, porque como lo venimos señalando la misma no llega a tener congruencia con el desarrollo de la impugnación objeto de análisis; para lo cual, se debe precisar que los argumentos expuestos en el fallo de segunda instancia se centraron en analizar la regla de competencia de la cuestión familiar previa señalando que, de la prueba presentada por la parte actora se acreditó el vínculo matrimonial contraído entre Francisca Suyo Puma y Martin Vargas Perez el 26 de mayo de 1990, que fue disuelto el 11 de marzo de 2015; por otro parte, de la documental cursante de fs. 26 a 30 sobre tramite de división y partición de bienes gananciales se declaró la ganancialidad de la Estación de Servicio Leddy E.S.L. -del cual se solicitó rendición de cuentas en el presente caso-, correspondiendo la sustanciación e incidencias sobre el activo y pasivo de dicha determinación al ámbito familiar, siendo evidente la carencia de competencia del A quo por tratarse de una cuestión civil que depende de otra familiar; asimismo, el Tribunal de alzada señaló que, no corresponde señalar argumento de convalidación, pues no es una cuestión competencial de territorio sino en razón de la materia y por ello se aplica el art. 122 de la Constitución Política del Estado, el art. 12 de la Ley de Organización Judicial y el art. 222.I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar; y, en razón de ello se anuló obrados hasta la admisión de la demanda.

Por lo cual, del análisis del recurso de casación planteado por el demandante Martin Vargas Perez, se tiene que sus afirmaciones se encuentran dirigidas en lo medular a reclamar la vulneración de la regla de competencia referente a la cuestión civil que depende de otra familiar; puesto que, los de instancia de forma incongruente anularon obrados induciendo al Juez de la causa a realizar un nuevo examen de admisibilidad con el fin de remitir el presente caso a materia familiar; empero, este Tribunal advierte que lo determinado por el Tribunal de alzada en lo principal no justifica donde radica la cuestión familiar previa a tramitar, cuando la misma ya fue dilucidada; porque, se solicitó en la especie la rendición de cuentas de la administración de la Estación de Servicio Leddy E.S.L., sobre la cual, ya se tiene declaratoria de ganancialidad conforme se tiene de los antecedentes adjuntos al presente proceso cursantes de fs. 26 a 30, lo cual denota la evidente vulneración a la regla de competencia referida como justificativo de la declaratoria de nulidad en el Auto de Vista impugnado, correspondiendo repararse tal extremo acusado por la parte recurrente.

Asimismo, no solo se tiene vulnerado la regla de competencia referente a la cuestión civil que depende de otra familiar; puesto que, se vulneró incluso la pertinencia y congruencia de la cual debiera estar envestida el Auto de Vista impugnado conforme se ha orientado por este Tribunal acorde a lo desarrollado en el Considerando III.1 y 2 de esta resolución; de igual manera, llegó a incumplir con la determinación asumida en el Auto Supremo Nº 1377/2024 de 20 de noviembre, obrante de fs. 470 a 476 vta., donde este Tribunal ordenó al Tribunal de alzada que ingrese a resolver el fondo de la causa y absuelva los reclamos suscitados en el recurso de apelación obrante de fs. 382 a 392, esto en cumplimiento a los arts. 218.III y 265 del Código Procesal Civil los cuales obligan al Ad quem a fallar en el fondo y otorgar una solución jurídica a la problemática demandada en el presente caso, esto conforme al razonamiento desarrollado en el Considerando III.3 de esta resolución.

Por otro lado, el Auto de Vista impugnado no obstante que expone como sustento normativo de su decisión el art. 265 del Código Procesal Civil, señalando expresamente que: “el recurso de apelación, debe contener la expresión de agravios, los cuales deben estar identificados y sobre los cuales debe circunscribirse el Auto de Vista” (sic); empero, al momento de resolver el caso concreto, el Tribunal de alzada incumple con el carácter vinculante de la determinación asumida por el Auto Supremo Nº 1377/2024 de 20 de noviembre, obrante de fs. 470 a 476 vta., emitido por este Tribunal -cómo lo venimos señalando en el párrafo que precede-, pues la actividad procesal regulada en el art. 218.III de la norma adjetiva de la materia no viene a tener una naturaleza facultativa y por el contrario se constituye en un deber atribuido y de cumplimiento por las autoridades judiciales que conforman el Tribunal de segunda instancia, pues los mismos son considerados un Tribunal de hecho conforme lo razonado en la doctrina aplicable de esta resolución.

De lo expuesto, también se infiere que existe en el Auto de Vista impugnado una ostensible incongruencia interna debido a la falta de consideración y resolución de todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación obrante de fs. 382 a 392, e incongruencia externa porque el Tribunal de alzada incumple resolver el fondo de la causa en razón de lo demandado, lo decidido en primera instancia, lo apelado por la parte demandada y lo ordenado por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 1377/2024 de 20 de noviembre, lo que deviene en vulneración del debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación, motivación, pertinencia y exhaustividad que deben cumplir las resoluciones judiciales, privando a las partes en controversia del presente caso a obtener una respuesta fundada sobre el fondo de la causa, esto conforme lo ampara el derecho a la tutela judicial efectiva desarrollado en el Considerando III.4 de esta resolución, correspondiendo por este Tribunal disponer la anulación del fallo recurrido para que se emita uno nuevo como corresponde en derecho.

En ese antecedente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 3 del Código Procesal Civil, y con relación al escrito cursante de fs. 502 a 507, de contestación al recurso de casación y el memorial obrante a fs. 519 y vta., sobre documentación relativa a una Resolución Administrativa sancionatoria referente a la suspensión de los servicios de la Estación de Servicios Leddy E.S.L., la parte demandada deberá estar a los fundamentos de la presente resolución.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación a lo previsto en el art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 14/2025 de 31 de enero, corriente de fs. 481 a 491 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y se dispone que el Tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, motivado, congruente y exhaustivo, ingresando a resolver el fondo de la causa y pasar a resolver todos los puntos de reclamo que contiene el recurso de apelación interpuesto por Francisca Suyo Puma, mediante escrito de fs. 382 a 392 de obrados.

En cumplimiento a lo establecido por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura para que tome conocimiento del caso.

Se llama severamente la atención a los Vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado por incumplir la determinación vinculante asumida por este Tribunal contenida en el Auto Supremo Nº 1377/2024 de 20 de noviembre, obrante de fs. 470 a 476 vta. de obrados.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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