CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación en la forma.
- En la forma.
En cuanto a lo afirmado en el inciso a) la parte recurrente acusa que, el Auto de Vista impugnado hubiera conculcado la regla de competencia de la cuestión familiar previa en el presente caso sobre rendición de cuentas; asimismo, la parte demandada a momento de contestar no objetaría la competencia del A quo.
Al respecto, de la lectura integra del recurso de casación cursante de fs. 497 a 499 vta., la parte recurrente a momento de reclamar la decisión anulatoria asumida por el Ad quem en el Auto de Vista impugnado lo hace con afirmaciones en la forma; empero, al momento de concluir la redacción de su impugnación lo hace solicitando que este Tribunal “case en el fondo y confirme la Sentencia de primera instancia”, lo cual no corresponde; toda vez que, el Tribunal de alzada no ingreso a resolver el fondo de la causa y no se pronunció sobre todos los reclamos inmersos en el recurso de apelación obrante de fs. 382 a 392 de obrados.
En ese entendido, precautelando el derecho a la impugnación de la parte recurrente ingresaremos a dar respuesta a los reclamos en la forma suscitados, dejando de lado poner atención a la petición suscitada de “casar el Auto de Vista”, porque como lo venimos señalando la misma no llega a tener congruencia con el desarrollo de la impugnación objeto de análisis; para lo cual, se debe precisar que los argumentos expuestos en el fallo de segunda instancia se centraron en analizar la regla de competencia de la cuestión familiar previa señalando que, de la prueba presentada por la parte actora se acreditó el vínculo matrimonial contraído entre Francisca Suyo Puma y Martin Vargas Perez el 26 de mayo de 1990, que fue disuelto el 11 de marzo de 2015; por otro parte, de la documental cursante de fs. 26 a 30 sobre tramite de división y partición de bienes gananciales se declaró la ganancialidad de la Estación de Servicio Leddy E.S.L. -del cual se solicitó rendición de cuentas en el presente caso-, correspondiendo la sustanciación e incidencias sobre el activo y pasivo de dicha determinación al ámbito familiar, siendo evidente la carencia de competencia del A quo por tratarse de una cuestión civil que depende de otra familiar; asimismo, el Tribunal de alzada señaló que, no corresponde señalar argumento de convalidación, pues no es una cuestión competencial de territorio sino en razón de la materia y por ello se aplica el art. 122 de la Constitución Política del Estado, el art. 12 de la Ley de Organización Judicial y el art. 222.I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar; y, en razón de ello se anuló obrados hasta la admisión de la demanda.
Por lo cual, del análisis del recurso de casación planteado por el demandante Martin Vargas Perez, se tiene que sus afirmaciones se encuentran dirigidas en lo medular a reclamar la vulneración de la regla de competencia referente a la cuestión civil que depende de otra familiar; puesto que, los de instancia de forma incongruente anularon obrados induciendo al Juez de la causa a realizar un nuevo examen de admisibilidad con el fin de remitir el presente caso a materia familiar; empero, este Tribunal advierte que lo determinado por el Tribunal de alzada en lo principal no justifica donde radica la cuestión familiar previa a tramitar, cuando la misma ya fue dilucidada; porque, se solicitó en la especie la rendición de cuentas de la administración de la Estación de Servicio Leddy E.S.L., sobre la cual, ya se tiene declaratoria de ganancialidad conforme se tiene de los antecedentes adjuntos al presente proceso cursantes de fs. 26 a 30, lo cual denota la evidente vulneración a la regla de competencia referida como justificativo de la declaratoria de nulidad en el Auto de Vista impugnado, correspondiendo repararse tal extremo acusado por la parte recurrente.
Asimismo, no solo se tiene vulnerado la regla de competencia referente a la cuestión civil que depende de otra familiar; puesto que, se vulneró incluso la pertinencia y congruencia de la cual debiera estar envestida el Auto de Vista impugnado conforme se ha orientado por este Tribunal acorde a lo desarrollado en el Considerando III.1 y 2 de esta resolución; de igual manera, llegó a incumplir con la determinación asumida en el Auto Supremo Nº 1377/2024 de 20 de noviembre, obrante de fs. 470 a 476 vta., donde este Tribunal ordenó al Tribunal de alzada que ingrese a resolver el fondo de la causa y absuelva los reclamos suscitados en el recurso de apelación obrante de fs. 382 a 392, esto en cumplimiento a los arts. 218.III y 265 del Código Procesal Civil los cuales obligan al Ad quem a fallar en el fondo y otorgar una solución jurídica a la problemática demandada en el presente caso, esto conforme al razonamiento desarrollado en el Considerando III.3 de esta resolución.
Por otro lado, el Auto de Vista impugnado no obstante que expone como sustento normativo de su decisión el art. 265 del Código Procesal Civil, señalando expresamente que: “el recurso de apelación, debe contener la expresión de agravios, los cuales deben estar identificados y sobre los cuales debe circunscribirse el Auto de Vista” (sic); empero, al momento de resolver el caso concreto, el Tribunal de alzada incumple con el carácter vinculante de la determinación asumida por el Auto Supremo Nº 1377/2024 de 20 de noviembre, obrante de fs. 470 a 476 vta., emitido por este Tribunal -cómo lo venimos señalando en el párrafo que precede-, pues la actividad procesal regulada en el art. 218.III de la norma adjetiva de la materia no viene a tener una naturaleza facultativa y por el contrario se constituye en un deber atribuido y de cumplimiento por las autoridades judiciales que conforman el Tribunal de segunda instancia, pues los mismos son considerados un Tribunal de hecho conforme lo razonado en la doctrina aplicable de esta resolución.
De lo expuesto, también se infiere que existe en el Auto de Vista impugnado una ostensible incongruencia interna debido a la falta de consideración y resolución de todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación obrante de fs. 382 a 392, e incongruencia externa porque el Tribunal de alzada incumple resolver el fondo de la causa en razón de lo demandado, lo decidido en primera instancia, lo apelado por la parte demandada y lo ordenado por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 1377/2024 de 20 de noviembre, lo que deviene en vulneración del debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación, motivación, pertinencia y exhaustividad que deben cumplir las resoluciones judiciales, privando a las partes en controversia del presente caso a obtener una respuesta fundada sobre el fondo de la causa, esto conforme lo ampara el derecho a la tutela judicial efectiva desarrollado en el Considerando III.4 de esta resolución, correspondiendo por este Tribunal disponer la anulación del fallo recurrido para que se emita uno nuevo como corresponde en derecho.
En ese antecedente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 3 del Código Procesal Civil, y con relación al escrito cursante de fs. 502 a 507, de contestación al recurso de casación y el memorial obrante a fs. 519 y vta., sobre documentación relativa a una Resolución Administrativa sancionatoria referente a la suspensión de los servicios de la Estación de Servicios Leddy E.S.L., la parte demandada deberá estar a los fundamentos de la presente resolución.
