CONSIDERANDO III
RESOLUCIÓN DEL CASO.
La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.
En este marco legal, no es suficiente la relación de antecedentes, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso; se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. Ahora bien, cuando se alega una de las causales para fundamentar la Revisión Extraordinaria de Sentencia, ésta debe estar precedida y acreditada con los presupuestos procesales exigidos por ley, sólo así puede ser admisible el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, por esta razón no es suficiente la simple relación de los hechos y la cita del art. 421 del CPP, el recurrente debe invocar correctamente una o más de las causales y adjuntar prueba de la causal en que se ampara en el recurso y no limitarse simplemente a efectuar la relación de hechos ya esgrimidos y resueltos en el proceso.
En el caso de autos, los argumentos vertidos en el memorial de Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, no cumple lo previsto en el art. 421 núm. 1) del CPP, que a la letra dice; “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos: 1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada”; en el caso, si bien citó la norma y precisó el inciso o causal en que se ampara su recurso, más no demostró la incompatibilidad de las Sentencias que citó como motivo de revisión; es decir, que los hechos fundamentales de la sentencia condenatoria resulten contrarios e inconciliables con los hechos contenidos en otra sentencia y que ésta última se trate de una sentencia penal firme, de modo que por la oposición de ambos relatos surja en forma clara que ha existido un error en la valoración del hecho fáctico y jurídico; ante esta circunstancia, la solicitud del recurrente para usar la vía de la Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada no tiene asidero legal que la sustente y el incumplimiento de este requisito hace aplicable lo dispuesto por el art. 423 del CPP, para su inadmisibilidad.
La jurisprudencia y la doctrina penal señalan que la Revisión Extraordinaria de Sentencia, por su naturaleza tiene la finalidad de reconsiderar fallos condenatorios firmes e injustos, por errores judiciales previstos en las causales descritas en el art. 421 del código adjetivo penal y cuando existen elementos formales valederos que propicien esas situaciones dignas de ser reparadas, por lo tanto, debe quedar claro que el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, no constituye una nueva instancia ordinaria en el que se pueda rever nuevamente los hechos ya valorados y juzgados, sino que, como su nombre lo indica “extraordinariamente” podrá revisarse la sentencia ejecutoriada siempre y cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubra hechos anteriores, o existan nuevas pruebas que demuestren que el hecho no fue cometido, que el condenado no fue el autor o que emerja una ley posterior más benigna que amerite su aplicación retroactiva; en autos, el recurrente no cumplió con estas condiciones, se limitó a presentar una relación de los hechos y a citar una Sentencia penal ejecutoriada, en el que el imputado fue absuelto de pena y culpa, por la presunta comisión del delito de Violación, relacionado a la defectuosa valoración probatoria, considerando por este hecho que existe incompatibilidad con la fundamentación de la Sentencia que pretende se revea, sin realizar mayor fundamentación y motivación que sustente la aplicación de la causal invocada, ni establecer cuáles son los hechos y fundamentos incompatibles de la Sentencia que pretende se revea, con relación a otra Sentencia penal ejecutoriada, no siendo suficiente la simple transcripción de la relación de hechos correspondientes a la Sentencia 39/2022 de 12 de octubre; más aún, cuando el recurrente ni siquiera adjuntó el precedente que invocó, quedando claramente evidenciado que no existe la prueba pertinente que acredite el fundamento de la causal invocada.
En consecuencia, quien pretende la revisión extraordinaria de una sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previsto en la norma señalada, requisitos que como se tiene expuesto no fue cumplido por el recurrente, sólo se limitó a relacionar el hecho y presentar jurisprudencia sin subsumirlos al hecho que motivó su recurso; por lo tanto, el recurrente reclama sobre hechos ocurridos durante el proceso penal ordinario que no tienen relación alguna con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, lo que motiva que este Tribunal Supremo de Justicia declare inadmisible el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
