AS/0124/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0124/2025

Fecha: 02-Jul-2025

CONSIDERANDO II

Con base a la revisión de los antecedentes y de las normas vigentes aplicables en el caso, se tiene que la Ley N° 025 del Órgano Judicial (LOJ) de 24 de junio de 2010, en su art. 38.I, dispone; “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental; …”, estableciéndose así, la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal 1° de Mocomoco del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eduardo Fernández Zorrilla, en contra de Mery Sánchez Mamani y Luis Fernando Fernández Cortez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP.

Conforme establece el art. 12 de la LOJ, la competencia es la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, una o un Vocal, una Jueza o un Juez o Autoridad Indígena Originaria Campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto; competencia que puede ser ampliada en razón del territorio únicamente por consentimiento expreso, cuando las partes convienen en someterse a un Juez, que para una o ambas partes no es competente, o tácito cuando el demandado contesta ante un Juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales (art. 13 LOJ).

De igual forma, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial, tal cual establece el art. 11 de la misma Ley.

Por consiguiente, la jurisdicción, se considera como el poder genérico de administrar justicia dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; en tanto que la competencia, es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía y territorio, imponiéndose por tanto una competencia por necesidad de orden práctico.

La jurisdicción es el género mientras que la competencia viene a ser la especie. Todos los Jueces tienen jurisdicción, por el poder de administrar justicia, pero cada Juez posee competencia solo para determinados asuntos, toda vez que el principio de legalidad determina la competencia conforme establece la Ley del Órgano Judicial.

Bajo esta consideración legal, es pertinente referirnos a lo establecido en el art. 311 del CPP, que señala: "Si dos o más jueces o tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Superior del Distrito Judicial del juez o tribunal que haya prevenido...", disposición que se encuentra modificada por el art. 38.I de la LOJ cuando refiere que:

"La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental..." y aplicable al caso, en atención al principio en materia procesal desarrollado por el Tribunal Constitucional en la SC 1055/2006-R de 23 de octubre, que expresa: "La jurisprudencia de este Tribunal, en cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, ha establecido que la norma aplicable es la vigente, al entender que en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal) ...toda vez que la aplicación del derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de ley más benigna".