CONSIDERANDO III
Así expuestos los antecedentes del caso en análisis, ambos juzgadores se declararon sin competencia para conocer y resolver el proceso, reconocida la competencia del Tribunal Supremo para resolver un conflicto de competencias, corresponde dilucidar la problemática planteada y determinar cuál es el Juez competente para conocer y resolver el proceso penal planteado.
De acuerdo con el art. 49 del CPP, referido a las reglas de competencia territorial, se advierte que serán competentes para resolver un asunto: “1. El juez del lugar de la comisión del delito., 2. EL Juez de la residencia del imputado del lugar en que éste sea habido., 3. El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho. (…) 6. Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido”.
En aplicación de ésta normativa y al tratarse de un proceso penal por los delitos supuestamente cometidos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, que según las circunstancias de los hechos la denuncia fue interpuesta en el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, radicando el proceso ante el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia las Mujeres N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el que se tramitó las diligencias preliminares del proceso penal aperturado en contra de los imputados Mery Sánchez Mamani y Luis Fernando Fernández Cortez; en tal circunstancia, emitió un Auto Interlocutorio el 3 de septiembre de 2024, disponiendo la declinatoria de competencia en razón de territorio, en base a la aplicación del art. 49 núms. 1), 2) y 3) del CPP, resolución que se analiza en los siguientes términos:
1) En el primer punto, que el presunto hecho delictivo se cometió en la localidad de Mocomoco, provincia Camacho del departamento de La Paz, originado por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideología ejecutado por el procesado Luis Fernando Fernández Cortez, al haber realizó un testimonio de propiedad en merito al Poder N° 10/2024 de 5 de enero, otorgado por el Notario de Fe Pública de Mocomoco Luis Fernando Fernández Cortez, sin considerar el delito de Uso de Instrumento Falsificado y la participación de la coprocesada Mery Sánchez Mamani, que según la denuncia, ante el secuestro del motorizado por DIPROVE en la ciudad de Potosí, Mery Sánchez Mamani presentó documentación acreditando su titularidad, identificada esta documentación como presuntamente falsa, perfeccionándose con su utilización la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado en la ciudad de Potosí; asimismo, los antecedentes determinan que algunos de los documentos presentados fueron suscritos en la ciudad de Potosí y que el uso del Poder presuntamente falsificado también fue utilizado en la ciudad de Potosí.
2) En relación al núm. 2) del art. 49 del CPP, que el denunciado Luis Fernando Fernández Cortez vive en la localidad de Mocomoco, Provincia Camacho del departamento de La Paz y que existe un asiento fiscal, no consideró conforme a los datos del proceso, que el citado procesado tiene su domicilio en la ciudad de La Paz; consiguientemente, queda claro que el procesado no es natural ni tiene domicilio en la localidad de Mocomoco, tampoco consideró que la coprocesada e investigada Mery Sánchez Mamani, tiene su domicilio en la ciudad de Potosí, calle J.J. Torre N° 72 zona Villa Venezuela.
3) En relación al núm. 3) del art. 49 del CPP, que los hechos sucedieron en la localidad de Mocomoco, Provincia Camacho del departamento de La Paz, no existe prueba que coadyuve en la investigación y que el acto investigativo puede realizarse en el citado lugar; al respecto, no compulsó los datos del proceso, que si bien se tiene la presunta elaboración del Poder N° 10/2024 de 5 de enero, en la Notaria de Fe Pública de Mocomoco por el ahora coprocesado e investigado Luis Fernando Fernández Cortez, dicha Notaría a la fecha no funciona y los archivos fueron remitidos a otra provincia; asimismo, que la utilización del documento presuntamente falsificado fue efectuado en la ciudad de Potosí por la coprocesada Mery Sánchez Mamani, con los que se obtuvo el secuestro del motorizado y su traslado a la ciudad de Potosí.
En el caso de autos, si bien la autoridad jurisdiccional del Juzgado Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia las Mujeres N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia Potosí, considera que en razón de territorio es competente el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal 1° de Mocomoco del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para el conocimiento del presente proceso penal acorde al art. 49 núms. 1), 2) y 3) del CPP; sin embargo, también la citada autoridad judicial de Potosí es competente en razón de territorio y las reglas de competencia, siendo que el presente proceso penal está dirigido al control jurisdiccional de las investigaciones de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en contra de dos coprocesados Mery Sánchez Mamani y Luis Fernando Fernández Cortez, aspecto que debió considerarse en su integridad para la determinación de la declinatoria de competencia; no obstante, se pudo constatar también que el perfeccionamiento del delito de Uso de Instrumento Falsificado fue en la ciudad de Potosí, donde se manifestó la conducta delictiva y donde la coprocesada Mery Sánchez Mamani tiene su residencia y domicilio, siendo competente el Juzgado Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia las Mujeres N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y es el lugar donde también pueden encontrarse las pruebas materiales del hecho, en relación a la denuncia por robo y secuestro que efectuó la coprocesada Mery Sánchez Mamani en DIPROVE en la ciudad de Potosí, donde se hubiera presentado el documento presuntamente falsificado y la elaboración de una transferencia en la Notaria de Fe Pública Nº 4 de la ciudad de Potosí.
Asimismo, corresponde resguardar el derecho fundamental del debido proceso en su vertiente Juez Natural en el ejercicio de la competencia, acorde al fundamento jurídico, siendo que el ejercicio de la competencia es la facultad inherente del Juez para el conocimiento y resolución de una causa, que es de orden público y de cumplimiento obligatorio e improrrogable; en el caso de autos, conforme a los antecedentes cursante en el expediente, es la autoridad jurisdiccional de la ciudad de Potosí quien cumple las reglas de competencia en razón de territorio y acorde al art. 49 en sus núms. 1, 2 y 3 del CPP; más aún, cuando se ejerció el control jurisdiccional desde el inicio de investigaciones, cumpliendo diferentes aspectos procesales, con conocimiento de las partes, tanto la víctima y los imputados, existiendo tácitamente el consentimiento de la competencia de la autoridad jurisdiccional de la ciudad de Potosí por parte de los imputados, dentro del cuaderno de control jurisdiccional y que no opusieron excepción alguna ni cuestionamiento a su competencia.
No obstante, en el caso de autos debe considerarse que, cuando concurran dos o más Jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido conforme al art. 49 núm. 6) del CPP, aspecto que no fue considerado por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, siendo que asumió el control jurisdiccional del presente proceso penal desde su inicio, asumiendo y resolviendo diferentes actos procesales, como excepciones y auto de control jurisdiccional entre otros, que si consideraba que el despacho judicial de Mocomoco, Provincia Camacho del departamento de La Paz tenía competencia territorial, acorde a las reglas de competencia, no analizó que también el cumplía con las reglas de competencia acorde a los fundamentos que antecede, siendo el primero quien previno el control jurisdiccional se constituyó en autoridad jurisdiccional competente para el conocimiento del presente proceso penal.
Por consiguiente, el proceso penal iniciado ante el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, debe continuar hasta concluir, en el lugar donde se cometió el delito, donde se encuentren uno de los imputados y las pruebas del hecho y el juez que previno primero, conforme a lo establecido en el art. 49 núms. 1), 2), 3) y 6 del CPP y el análisis realizado.
