AS/0130/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0130/2025

Fecha: 02-Jul-2025

CONSIDERANDO III

RESOLUCIÓN DEL CASO.

De la revisión de los antecedentes del presente caso, se tiene que, conforme al art. 421 del CPP, en el caso de autos, el recurrente amparó su pretensión en la causal de revisión contenida en el art. 421 núm. 4, inc. b) del CPP, que dice; (PROCEDENCIA) Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos-. 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos que demuestren-, b). Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o,”, por consiguiente, para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurrente presente después de la sentencia, hechos nuevos o elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue punible, situación emergente posterior a la Sentencia.

En el caso de autos, la recurrente con la finalidad de respaldar el requisito en el que fundó su recurso, presentó como hechos nuevos y elementos de pruebas:

1.- Sentencia 70/2025 de 29 de abril emitida por el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer 8vo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que falla ABSOLVIENDO de pena y culpa del delito de peculado.

2.- Sentencia 32/2016 emitido por el Tribunal 2° de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que falló ABSOLVIENDO de pena y culpa del delito de Peculado e Incumplimiento de Deberes.

Evidenciándose que las mismas son posteriores a la Sentencia 58/2015 de 26 de octubre, por ello, el recurrente cumplió a cabalidad la exigencia establecida en el art. 421.4.b) del CPP; asimismo, se encuentra probado que se cumplió con los presupuestos procesales establecidos en el art. 423 del citado Código Procesal, lo que hace viable la admisibilidad del recurso de revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada.

Por lo cual, la pretensión de la recurrente condice con la naturaleza jurídica del recurso de revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que no le es permitido a este Tribunal la apreciación y valoración de “hechos preexistentes” ya conocidos, al ser tal competencia exclusiva y privativa del juez o Tribunal ordinario. Consiguientemente, al haberse aportado prueba nueva y relevante que demuestre los argumentos del recurso y al haberse dado cumplimiento a lo establecido por los arts. 421 y 423 del CPP, se hace admisible el presente recurso.