AS/0157/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0157/2025

Fecha: 23-Jul-2025

SALA PLENA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

AUTO SUPREMO Nº

: 157/2025

EXPEDIENTE Nº

: 36/2025

PROCESO

:Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.

PARTE RECURRENTE

RESOLUCIÓN RECURRIDA

:Claudio Soto Arce.

: Sentencia de 21 de octubre de 2019

MAGISTRADO TRAMITADOR

: Carlos Eduardo Ortega Sivila.

FECHA

:23 de julio de 2025

VISTOS EN SALA PLENA. El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada presentado por Claudio Soto Arce, solicitando la revisión de la Sentencia condenatoria de 21 de octubre de 2019, emitida por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA.

El recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada y su memorial complementario (fs. 36 a 40 vta. y 43 a y vta.), emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de AAA como acusadora particular, contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación de Infante, Niña Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis. con relación al art. 310 inc. g) del CP.

El recurrente formuló su recurso con base en la causal establecida en el numeral 4 incs. a) y b) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando se admita el presente recurso, se emita resolución conforme dispone el art. 424 núm. 1) de la citada norma y la realización de un nuevo juicio por ante otro Tribunal de Sentencia que cumpla el sagrado mandato y aplicación de los principios contenidos en los arts. 115.I.II, 178, 179 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Adjuntando como prueba en el recurso fotocopias de los actos procesales correspondientes al proceso penal incoado en su contra (fs. 1 a 8) y como prueba de reciente obtención, presentó la demanda de Asistencia Familiar presentada por AAA en representación de la víctima (fs. 9 a 11) y la Sentencia de 20 de junio de 2024 sobre una demanda extraordinaria de Negación de Paternidad, emitida por Juzgado Público Mixto Civil, Comercial, de Familia

Esta Sala considera la Sentencia Constitucional 1100/2011-R de 16 de agosto: En razón a la cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de su nombre y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas, tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constitucional cohonestaría la obediencia parcial de la ley o su total infracción.

y de Sentencia Penal N° 1 de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 24 a 26 vta.), documentos con el que plantea demostrar que el hecho no fue cometido y que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito por el que se le condenó, por lo siguiente:

Como antecedentes, el 21 de octubre del 2019 el Juez del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Ivirgarzama, pronunció Sentencia en procedimiento abreviado declarándole autor del delito de Violación de Infante, Niña Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis. con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiéndole una pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio a ser cumplido en el Centro Penitenciario “San Sebastián - Varones” de Cochabamba. Sentencia que se ejecutorio debido a la renuncia que interpuso al recurso de apelación; Sentencia que deviene de los siguientes hechos: Estando recluido preventivamente, por proveído de 15 de octubre del 2019, el Juez de la causa de oficio dispuso en cumplimiento del Instructivo N° 35/2019 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia, día y hora de audiencia para considerar una salida alternativa al juicio oral y contradictorio para el día lunes 21 de octubre del 2019 a horas 14:40 p.m., instalada la audiencia, el Ministerio Público solicitó procedimiento abreviado en razón al Programa de Descongestionamiento sin previo acuerdo con su persona, asignándole como abogado defensor a un funcionario de Defensa Pública, quien no le habría explicado el procedimiento, solo le manifestó que con una salida alternativa podría obtener su libertad, en tal circunstancia y ante su desconocimiento aceptó el Procedimiento Abreviado.

Posteriormente, la acusadora particular AAA el 27 de agosto de 2020, en representación de su hija BBB (víctima), demandó Asistencia Familiar en contra de su persona; manifestando en antecedentes, "Sra. Juez mi hija BBB fue abusada sexualmente por el Sr. Claudio Soto Arce y producto de esa violación quedo embarazada”, demanda radicada y admitida el 2 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Publico Mixto Civil, Comercial y de Familia N° 1 de Ivirgarzama - NUREJ: 310361307.9.

En tal circunstancia, por memorial de 11 de enero 2024, con la suma "En la vía de proceso extraordinario Demanda Negación de Paternidad", negó la paternidad de CCC, dirigiendo su pretensión en contra de BBB, demanda radicada en el Juzgado Publico Mixto Civil Comercial y de Familia N° 1 de Ivirgarzama, que previa prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) que le excluyó como padre biológico con una probabilidad de paternidad de 0%, emitió Sentencia declarando PROBADA la demanda de Negación de Paternidad, determinando la exclusión del apellido paterno “SOTO” y la filiación paterna de “CLAUDIO SOTO ARCE”.

Con esta base, el recurrente denuncia que no se cumplió con los requisitos legales del procedimiento abreviado para dictar Sentencia condenatoria, demostrando que la salida alternativa fue promovida por el Fiscal y el Juez adelantando criterio respecto a su culpabilidad, dejándole en estado de indefensión y vulnerando la garantía constitucional del debido proceso, derecho a la defensa y a una justicia transparente, previstos en los arts. 115.II, 116, 178, 179 y 180.I de la CPE; cuando, no debió aplicarse el procedimiento abreviado al no cumplirse con los presupuestos establecidos en los arts. 373, 374, 326 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ni cumplir con las formalidades previstos por la Ley, en franca vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, generando una actividad procesal defectuosa que deriva en defectos absolutos previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP, siendo que, no existe en actuados la solicitud expresa de sometimiento al procedimiento abreviado conforme lo establecido en el art. 326 del CPP.

Asimismo, la demanda y procesamiento de la negación de paternidad sustanciada en el Juzgado Publico Mixto Civil, Comercial, de Familia y de Sentencia Penal N° 1 de Ivirgarzama, demuestra que después de la Sentencia condenatoria sobrevino un hecho nuevo que desvirtuó de manera contundente la presunta comisión del delito de Violación, viabilizando la tramitación del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, que tiene un efecto derogatorio de la Sentencia condenatoria ejecutoriada y pronunciada en procedimiento abreviado el 21 de octubre de 2019; tampoco se demostró, que estuvo a cargo de la educación de la menor y ni que estaba en situación de dependencia bajo su autoridad, lo que generó un error judicial al aplicar erróneamente la agravante establecida en el art. 310 inc. g) del CP.

Por lo tanto, afirma estar demostrado que su recurso se encuentra basada en la causal establecida en los incs. a) y b), núm. 4 del art. 421 del CPP, al haber demostrado que después de la Sentencia condenatoria ejecutoriada que ahora se pretende se revea sobrevinieron hechos nuevos, estableciendo que dentro del proceso penal existieron violaciones flagrantes a la normativa penal y la Sentencia sobre negación de paternidad, demostró la exclusión del acusado como progenitor del hijo de la presunta víctima, desvirtuando contundente la presunta comisión del delito de Violación extraordinaria, ameritando la procedencia del recurso de revisión que interpone basado en los arts. 115.II, 116, 178, 179 y 180.I de la CPE, que establecen la nulidad de todo acto procesal que se realice en detrimento y violación de las garantías constitucionales; en tal circunstancia, solicita al realización de un nuevo juicio y/o se pronuncie la Sentencia que corresponda conforme a los alcances del art. 424 inc. 2) del CPP.

CONSIDERANDO II: MARCO LEGAL Y DOCTRINARIO DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA.

El art. 180.II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, lo que tiene plena concordancia con el art. 184.7 de la norma suprema, respecto al conocimiento y resolución de casos de revisión extraordinaria de Sentencia; aspecto que está íntimamente ligado con el art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El CPP establece lo siguiente: Art. 421. (Procedencia). Procederá el recurso de revisión de sentencias condenatoria ejecutorias, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos:

  1. Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoria;

  2. Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado.

  3. Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado.

  4. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:

    1. Que el hecho no fue cometido,

    2. Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o,

    3. Que el hecho no sea punible.

  5. Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y, 6. Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.

Art. 422. (Legitimación). Podrán interponer el recurso:

  1. El condenado o su defensor. Si el condenado es incapaz, sus representantes legales.

  2. El cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, si el condenado ha fallecido;

  3. La Fiscalía y el juez de ejecución penal; y,

  4. El Defensor del Pueblo.

Art. 423. (Procedimiento). El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá; bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.

Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas de la apelación restringida, en

cuanto éstas sean aplicables.

CONSIDERANDO III: RESOLUCIÓN DEL CASO.

La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.

CONSIDERANDO: En el caso de autos, el recurrente amparó su pretensión en la causal de revisión contenida en el art. 421 núm. 4, incs. a) y b) del CPP, que dice; “(PROCEDENCIA) Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos: 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito.”; por consiguiente, para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurrente presente después de la Sentencia, hechos nuevos o elementos de prueba que demuestren que el condenado (ahora recurrente) no es autor de la comisión del delito y que el hecho no fue cometido.

En el caso de autos, el recurrente con la finalidad de respaldar el requisito en el que fundó su recurso, presentó como hechos nuevos y elementos de prueba nueva la Sentencia de 20 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Publico Mixto Civil, Comercial, de Familia y de Sentencia Penal N° 1 de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sobre la Negación de Paternidad interpuesta por el recurrente (fs. 24 a 26 vta.), que en su parte resolutiva declaró probada la demanda de Negación de Paternidad, determinando la exclusión del apellido paterno “SOTO” y la filiación paterna de “CLAUDIO SOTO ARCE”, elementos de prueba que conforme a la revisión de los datos de emisión de la Sentencia de 21 de octubre de 2019, pretendida de revisión, son posteriores a la misma; evidenciándose que, el recurrente cumplió a cabalidad la exigencia establecida en el art. 421 núm. 4, incs. a) y b) del CPP; asimismo, se encuentra verificado que se cumplió con los presupuestos procesales establecidos en el art. 423 de la citada norma procesal, lo que hace viable la admisibilidad del recurso de revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada.

Por lo cual, la pretensión del recurrente condice con la naturaleza jurídica del recurso de revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que no le es permitido a este Tribunal la apreciación y valoración de “hechos preexistentes” ya conocidos, al ser tal competencia exclusiva y privativa del juez o Tribunal ordinario. Consiguientemente, al haberse aportado prueba nueva que sustenta los argumentos del recurso y al haberse dado cumplimiento a lo establecido por los arts. 421 y 423 del CPP, deviene en admisible el presente recurso.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 184.7 de la CPE, 38 núm. 6) de la LOJ y 423 del CPP, FALLA DECLARANDO ADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada y su memorial complementario, interpuesto por Claudio Soto Arce, de fs. 36 a 40 vta. y 43 a y vta., en cuanto hubiera lugar en derecho y dispone que, el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1 de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remita los antecedentes originales, sea en el plazo de tres días. Al efecto líbrese la respectiva notificación, comisionando su diligenciamiento a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, debiendo el recurrente coadyuvar en dicha diligencia y proveer los recaudos necesarios.

Remitidos los antecedentes originales, cítese al Fiscal General del Estado para que se pronuncie en el plazo de diez días.

Asimismo, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión citatoria a efectos de notificar a AAA y BBB como acusadora particular y víctima, para que, en el plazo de diez días presente su contestación; cuya ejecución se encomienda también a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, debiendo el recurrente de igual manera coadyuvar en dicha diligencia.

No suscriben, la Decana Rosmery Ruiz Martínez y la Magistrada Norma Velasco Mosquera por ser votos disidentes.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Romer Saucedo Gómez

PRESIDENTE

Carlos Alberto Egüez Añez

MAGISTRADO

Carlos Eduardo Ortega Sivila

MAGISTRADO

Primo Martínez Fuentes

MAGISTRADO

Ricardo Torres Echalar

MAGISTRADO

Fanny Coaquira Rodríguez

MAGISTRADA

Dra. Paola Berbetty Von Borries

SECRETARIA DE SALA PLENA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Germán Saúl Pardo Uribe

MAGISTRADO

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