AS/0291/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0291/2025

Fecha: 23-Jul-2025

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija a través de su representante legal, interpuso Recurso de Casación de fs. 738 a 746 vta., señalando los siguientes argumentos:

1./La entidad recurrente en su primer agravio sostiene que la Sentencia de primera Instancia aplicó de manera errónea la normativa sobre inamovilidad laboral al reconocer este derecho al demandante en calidad de padre de una hija con discapacidad, sin considerar que los contratos que lo vincularon con el Gobierno Autónomo Municipal no eran de naturaleza laboral sino contratos de consultoría sujetos a un régimen especial. Que dichos contratos fueron suscritos bajo la vigencia de la Ley de Municipalidades Ley 2028 y no bajo la Ley 321, razón por la cual no correspondía extender al actor los beneficios de la Ley General del Trabajo LGT ni de las normas de protección a la inamovilidad. Además la estabilidad e inamovilidad laboral previstas para personas con discapacidad, o para sus padres y tutores, sólo pueden operar dentro de una relación laboral debidamente reconocida y no pueden imponerse en el marco de contratos de prestación de servicios de duración determinada. En ese sentido, la protección no puede desnaturalizar la esencia de los contratos de consultoría, que responden a necesidades temporales y presupuestarias de la entidad, ni obligar al empleador público a mantener indefinidamente una relación contractual que por su naturaleza tiene un plazo fijado. En apoyo de esta postura, citó jurisprudencia constitucional como la SCP 0586/2021-S3 que sostuvo que la estabilidad laboral de los consultores con familiares discapacitados sólo se mantiene mientras esté vigente el contrato, no más allá de su conclusión, de modo que la Sentencia apelada incurrió en error al otorgar al actor una inamovilidad laboral improcedente.

2. El segundo agravio expone que el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva, porque en el Auto de Vista resolvió de manera conjunta el segundo, quinto y sexto agravio formulados en apelación, cuando cada uno fue planteado como cuestionamiento independiente. La entidad recurrente sostiene que, en lugar de pronunciarse de manera motivada y por separado, el Tribunal de Alzada se limitó a una respuesta breve y genérica, afirmando que la Sentencia no desconoció los contratos administrativos suscritos ni la facultad de la entidad pública para realizarlos, concluyendo que no existió vulneración normativa al contratar al demandante como consultor individual de línea para ejercer funciones de profesor de fútbol. Sin embargo, no explicó con qué fundamento legal dichas funciones podían considerarse propias y permanentes de la institución, omitiendo atender la duda central planteada en apelación. Esta falta de análisis individual y de respuesta expresa a los agravios constituye una incongruencia omisiva que vulnera el debido proceso y el principio de congruencia, previstos en el art. 265.I del digo Procesal Civil (CPC) aplicable por remisión del art. 252 del digo Procesal del Trabajo (CPT), así como en la jurisprudencia constitucional la SCP 1409/2014 y SC 0082/2004-R, que exigen los tribunales de alzada pronunciarse de forma clara y fundamentada sobre cada agravio interpuesto.

3. En el tercer agravio, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija denuncia que el Tribunal de Alzada realizó una incorrecta valoración de las pruebas testificales y de los contratos administrativos de prestación de servicios, que acreditan que el demandante fue contratado como consultor individual de línea en el marco de la Ley 1178 (SAFCO), el Decreto Supremo (DS) 27328 de 31 de enero de 2004, DS 0181 de 28 de junio de 2008 y el DS 29190 de 11 de julio de 2007, normativa que define a dichos contratos como de naturaleza administrativa y no laboral. En ese sentido el Tribunal de Alzada carecía de competencia para conocer la demanda, puesto que, conforme al DS 28699 de 1 de mayo de 2006, solo procede la reincorporación cuando existe un despido injustificado en el ámbito de la LGT, no siendo ese el caso, ya que el demandante reconoció que su contratación se limitó a la prestación de servicios de consultoría de línea. Denuncia, además, que al haber declarado “simulados” los contratos administrativos, el Tribunal de Alzada violentó el art. 5 del DS 28699, imponiendo indebidamente una reincorporación y el pago de sueldos devengados, pese a que el salario únicamente corresponde a trabajo efectivo y proporcionalmente realizado, tergiversando así el art. 48.III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y generando responsabilidades en el marco de la Ley 1178.

Señala que los contratos administrativos en la administración pública se encuentran sujetos a regímenes normativos específicos y no a la autonomía de la voluntad, como establece el art. 47 de la Ley 1178, que define los contratos administrativos como aquellos celebrados por un órgano del Estado en ejercicio de funciones públicas y destinados a fines colectivos, criterio ratificado por el art. 49 del DS 27328 y el art. 32 del DS 29190, así como por la jurisprudencia del Auto Supremo 188/2013 de 16 de abril, que diferenció claramente entre contratos administrativos y contratos de naturaleza privada, delimitando la competencia jurisdiccional. Bajo ese marco, sostiene que los contratos administrativos, aun cuando impliquen servicios personales, no pueden generar subordinación ni dependencia, características propias de la relación laboral, puesto que la persona que contrata con la administración pública actúa como contratista independiente y no trabajador o servidor público. Alegó que el art. 6 de la Ley 2027 (Estatuto del Funcionarioblico) establece expresamente que quienes son contratados de manera eventual o especializada mediante contratos administrativos no se encuentran sujetos ni a la LGT ni al propio Estatuto, siendo sus derechos y obligaciones los previstos en el contrato y en la normativa administrativa, lo cual ratifica que el demandante nunca fue servidor público ni trabajador.

Complementó afirmando que las leyes financieras de 2004 y 2005, así como la Ley 3302 de 2005, fijaron límites a los pagos y condiciones de los consultores de línea, incluyendo la exclusividad de funciones y la equivalencia salarial con personal de planta, pero sin que ello les otorgue calidad de funcionarios permanentes. En consecuencia, acusa que el Tribunal de Alzada, al desconocer estas disposiciones y asimilar indebidamente los contratos de consultoría de línea a una relación laboral, infringió también los arts. 4 y 5 de la Ley 2027, el art. 5 de la Ley 2042 de 1999 (Ley de Administración Presupuestaria) además de contravenir el deber constitucional previsto en el art. 108 de la CPE, que impone a las autoridades velar por los intereses del Estado. Finalmente, concluye que el Auto de Vista, al ordenar la reincorporación y el pago de sueldos devengados como si el actor fuera personal permanente, no solo vulnera la normativa administrativa y laboral aplicable, sino que ocasiona un daño económico directo al Estado, pues convierte arbitrariamente en trabajador a un consultor de línea contratado específicamente como profesor de fútbol, atentando contra la estabilidad económica del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y desnaturalizando por completo el régimen legal de los contratos de consultoría.

4. El cuarto agravio alega que el Auto de Vista incurre en una omisión al no abordar de manera congruente la hipótesis de despido injustificado planteada en la demanda, pues para que pueda analizarse cualquier solicitud de reincorporación es imprescindible primero demostrar la existencia de un despido, indicando cuándo habría ocurrido, bajo qué circunstancias y si fue intempestivo, aspectos que el Auto de Vista no analiza ni establece; la entidad recurrente sostiene que nunca existió despido, sino únicamente el cumplimiento del contrato y el cese de funciones al concluir el plazo pactado en el Contrato Menor CM-352/2023, de tres meses, por lo que el vínculo contractual terminó naturalmente, sin que exista prueba alguna que demuestre un despido injustificado que afectara al demandante, lo que convierte en agravio procesal sustancial la omisión del Auto de Vista, al dejar sin resolver un elemento central para evaluar la procedencia de la reintegración o cualquier compensación, generando un error en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho.

5. El quinto agravio sostiene que el Auto de Vista incurrió en una inobservancia y errónea aplicación de la Ley 321, al no respetar losmites y alcances establecidos en su art. 1.1, que incorpora al ámbito de aplicación de la LGT únicamente a los trabajadores y trabajadoras asalariados permanentes que desempeñen funciones manuales, técnico-operativas o administrativas en los Gobiernos Autónomos Municipales de las capitales de departamento y de El Alto de La Paz, otorgándoles los derechos y beneficios previstos en la LGT y sus normas complementarias a partir de la promulgación de la Ley, sin carácter retroactivo.

El recurrente argumenta que el actor no se encuentra dentro del ámbito de la Ley 321, ya que su vínculo contractual fue mediante un contrato administrativo de consultor individual en línea, regulado por el DS 0181 y por las cláusulas específicas del contrato, lo que lo ubica fuera del marco de la LGT. Además, se señaló que el demandante no tenía la condición de trabajador permanente, ni desempeñaba funciones manuales o técnico-operativas continuas, sino que realizaba sus labores de manera discontinua como profesor de fútbol, prestando servicios esporádicos y especializados, características que excluyen su inclusión en el ámbito protector de la Ley 321.

Por lo tanto, la omisión de estos elementos por parte del Auto de Vista constituye un agravio procesal relevante, dado que se aplicó indebidamente la Ley 321 y se generó un error en la determinación de los derechos laborales del demandante, pretendiendo equiparar un contrato administrativo temporal y especializado con un vínculo laboral permanente bajo la LGT, lo que afecta directamente la validez del fallo y la correcta interpretación de la normativa laboral aplicable.

Finalmente, alegó que el Auto de Vista de incurrió en múltiples errores de hecho y de derecho, tanto procesales como sustantivos, que justifican la interposición del Recurso de Casación en el fondo, alegando que el Tribunal de Alzada apli de manera incorrecta la normativa, al no considerar que el demandante era un consultor individual de línea con funciones discontinuas como profesor de fútbol, fuera del ámbito de trabajadores permanentes y de la LGT. Además, se denuncia la falta de valoración de la prueba, la omisión de la “verdad material” de la relación laboral, y la ausencia de motivación, congruencia y pertinencia en la resolución, lo que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa.

La entidad recurrente sostiene que el Tribunal de Alzada no podía imponer derechos laborales ni ordenar la reincorporación del demandante, dado que carece de la condición de trabajador permanente y su contrato estaba regulado por normativa especial y que la resolución carece de coherencia entre la parte considerativa y el decisorio.

Por ello, solicitó se CASE el Auto de Vista 175/2024 de 9 de agosto.